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T 0800122130002010-01265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1324 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01265-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a propósito del amparo solicitado por RITZI ELENA BOOM ARTETA, SUGEI HELENA ACOSTA VÁSQUEZ Y YONIS JULIO BUELVAS ANTEQUERA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes cada uno individualmente al presente amparo con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido presuntamente transgredido por los accionados. El Tribunal acumuló las solicitudes de amparo por existir en los casos unidad de materia. 2. Afirman los accionantes que concursaron en las convocatorias Nros. 060 y 119 para selección de docentes en el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Magdalena, las cuales fueron realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdos 032 del 25 de marzo de 2009 y 095 del 21 de abril de 2009 respectivamente.

Se sometieron, en consecuencia, a las pruebas de aptitudes correspondientes. Dentro de sus alegatos sostienen que la única prueba eliminatoria dentro del concurso era la de Aptitudes y Competencias Básicas y que según la guía de orientación del proceso, el examen estaba compuesto por 100 preguntas, de las cuales 30 eran de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y el resultado final se obtendría de la ponderación de esos tres componentes.

No obstante, el ICFES anuló dos de los puntos de la prueba de aptitud numérica, decisión con la que resultaron afectados pues su calificación no es concordante con lo que matemáticamente debería ser, razón por la cual presentaron reclamaciones ante dicha institución solicitando la revisión de su evaluación. La entidad contestó de forma conjunta, manifestando que en el proceso había anulado las preguntas 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica antes de calificarlas pues no tenían opción de respuesta válida, pero esa decisión nunca se le transmitió a los aspirantes.

Con base en los anteriores planteamientos solicitan se ordene al ICFES recalificar el examen de aptitudes y competencias básicas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la convocatoria y, adicionalmente, se tenga en cuenta a su favor el puntaje de las dos preguntas que fueron anuladas. 2. El Tribunal denegó el amparo por improcedente, ya que a su juicio el proceso de eliminación de las preguntas no fue arbitrario ni contrario a la técnica del concurso, y además, las condiciones del mismo fueron previamente publicadas y conocidas por los accionantes. 3.

Una de las tutelantes impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el método utilizado en la calificación por la entidad estatal no fue objetivo, que la entidad cambió las reglas al eliminar dos preguntas sin informar previamente a los concursantes, y además, que la tutela es la única vía que tiene para reclamar su derecho vulnerado puesto que, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz.

CONSIDERACIONES 1. El eje medular de la presente acción nace en el hecho de que el ICFES anulara dos preguntas de las pruebas de conocimiento que presentaron los tutelantes dentro de la convocatoria para docentes en la que participaron, y adicionalmente, no realizar la valoración conforme a las normas que regulan el concurso. 2. En ese orden de ideas, los presupuestos de la presente acción conciernen exclusivamente al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES), ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009.

Por este motivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, carecía de competencia para decidir de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su tenor que las acciones de tutela promovidas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo éstos los competentes para conocer en primera instancia de las mismas. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto objeto de la reglamentación. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla. 4.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene recordar el disentimiento de esta corporación con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En cambio se cita en su lugar la providencia proferida por esta Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso que el Decreto 1382 de 2000 “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

Por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.

Adicionalmente, si lo que pretenden los tutelantes es cuestionar actos de carácter administrativo, debe acudir ante la Jurisdicción competente. 6. Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaria de esa Corporación dejó transcurrir más de un mes para ingresar las diligencias al despacho del magistrado a fin de conceder la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza. 7.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por RITZI ELENA BOOM ARTETA, SUGEI HELENA ACOSTA VASQUEZ Y YONIS JULIO BUELVAS ANTEQUERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2010-01265-01 8