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T 0800122130002010-01244-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01244-02 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por GLORIA RACEDO ROJANO contra el Juzgado de Familia de Soledad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. La solicitud de amparo se sustenta en que mediante providencia del 25 de julio de 2005, emitida en un proceso de divorcio que conoció el Juzgado accionado, se impartió aprobación a la conciliación celebrada entre la accionante y el señor Geno José Urueta, por virtud del cual éste se comprometió a pagarle a aquella “Alimentos de Mayores” en proporción del 18% de su pensión. Por otra parte, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla fijó cuota de alimentos en contra del señor Urueta y a favor de sus hijos Dairo Javier y Fabián Urueta Racedo, en proceso que interpusiera la señora RACEDO en calidad de representante legal de sus menores hijos.

Posteriormente el señor Geno José Urueta adelantó ante la autoridad accionada proceso de exoneración de la cuota fijada, despacho que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 16 de octubre de 2009. Adicionalmente señaló la accionante que al indagar la razón por la cual no recibe las cuotas pactadas desde el mes de octubre de 2009, el 14 de abril de 2010, constató que el ISS procedió a desembargar la pensión del señor Urueta por decisión del Juzgado de Familia adoptada dentro del proceso de exoneración aludido.

Por lo anterior, adujo la actora, el Juzgado de Familia de Soledad desconoció sus derechos al no haberla vinculado al proceso de exoneración de alimentos, donde se desconoció el acuerdo acogido en el proceso de divorcio. Finalmente adujo que la cuota que estaba percibiendo constituía su único ingreso. 3. Demandó, entonces, que se revoque la sentencia pronunciada el 16 de octubre de 2009, y se restablezca la cuota alimentaria aprobada el 25 de julio de 2005. 4.

Cumple señalar que mediante proveído del 26 de enero de 2011 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela a efectos de que se vinculara a las personas que actuaron dentro del proceso de exoneración de alimentos (fls. 3 a 6 cdno.2). Verificado lo anterior se dictó la sentencia que ahora se censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la accionante no acreditó la existencia de una obligación alimentaria autónoma diferente a la que fue cancelada en el proceso de exoneración de alimentos, aunado a que la decisión allí adoptada no es el producto del capricho de la operadora judicial accionada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora manifestó que la cuota de alimentos fijada en el proceso de divorcio difiere de la decretada en el proceso de alimentos adelantado a favor de los hijos de aquella. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, por cuanto con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra la sentencia fechada el 16 de octubre de 2009, conocida por la accionante el 14 de abril de 2010, mediante la cual se exoneró al señor Geno José Urueta de seguir contribuyendo con los alimentos fijados a favor de sus hijos en el proceso que conoció el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla radicado 17347.

Indicó la accionante que al desatarse el anterior proceso se le privó de la cuota alimentaria que venía percibiendo desde el año 2005 con ocasión del proceso de divorcio instaurado en su contra por el señor Urueta. Observa la Sala que en la mencionada providencia del proceso de divorcio el señor Urueta ofreció a la aquí accionante, que aumentaba “ la cuota alimentaría (sic) fijada por el Juzgado Primero de familia de Barranquilla dentro del proceso de Alimentos de Mayores a favor de la señora GLORIA CENITH RACEDO ROJANO, en consecuencia se obliga a partir de la fecha a suministrar alimentos en un 18% de la pensión de jubilación ” (fl. 15 cdno.1).

No obstante, en el expediente tan sólo se acreditó la existencia de un proceso de alimentos adelantado en el aludido despacho judicial, en el cual la accionante actuó como representante de sus menores hijos, a quienes se les fijó una cuota alimentaria del 16% de la pensión del actor (fl. 11). Se concluye de lo anterior que la cuota alimentaria a que se hizo alusión en el proceso de divorcio, en realidad refería a la que por dicho concepto habían sido favorecidos los menores hijos de Geno José Urueta y GLORIA RACEDO ROJANO, motivo por el cual no era procedente la vinculación de ésta al proceso de exoneración de alimentos, en tanto que los acreedores de la cuota periódica eran los mencionados hijos, quienes, como lo reconoció el apoderado de la accionante, incluso para la época de la conciliación en el proceso de divorcio ya eran mayores de edad, y por ende no debía concurrir al proceso por conducto de su madre.

Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la tesis alegada por el impugnante, en el sentido de considerar como diferentes las cuotas de alimentos a que se refieren el Juzgado de Familia de Soledad y el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, aún así el recurso de amparo no estaría llamado a prosperar como quiera que el caso particular carece del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, si la cuota de alimentos a que hace referencia el acta de conciliación celebrada el 25 de julio de 2005 estatuye una obligación a favor de la accionante, independiente de la cuota que había sido fijada a favor de sus hijos, se advierte que la señora RACEDO ROJANO cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción ejecutiva a efectos de intentar el cobro, por esta vía, de las cuotas dejadas de pagar, y las que en lo sucesivo se causen.

La posibilidad judicial develada conduce a concluir que el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el amparo constitucional, por regla general, no puede prosperar cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, en tanto que la tutela, como mecanismo excepcional, no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la dejadez del accionante. 3.

Con base en las anteriores consideraciones se deduce la improsperidad de la acción, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2010-01244-02