CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01224-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Jesús María Echeverría García contra el Consorcio Fopep.
ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ente accionado al aplicar descuentos a la mesada pensional y prima semestral superiores al 50%. Como fundamento de su reclamo, expuso, que como jubilado del Estado Colombiano recibe el pago de la pensión por conducto del Consorcio Fopep, entidad que viene realizando deducciones que superan el 50%.
Añadió que se encuentra embargado por el Juzgado de Familia a causa de un juicio de alimentos para su esposa y por cuatro cooperativas con las que tiene obligaciones civiles. La mesada -dice- es el único medio de subsistencia para vivir dignamente y que la Corte Constitucional en casos semejantes, dispuso la improcendencia de las disminuciones que superan el límite.
Con apoyo en el anterior relato, pidió ordenar al ente accionado cesar los descuentos que exceden lo permitido. 2. El Consorcio Fopep, informó ser el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, creado por la Ley 100 de 1993, consistiendo su objeto en cancelar las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de jubilados del nivel nacional que mensualmente le reportan.
Adujo que el accionante registra un embargo del Juzgado Promiscuo de Soledad, así mismo tiene obligaciones civiles pendientes con cuatro cooperativas. Las deducciones a favor de estas últimas, son procedentes porque son obligaciones adquiridas antes del 24 de mayo de 2002, data en la cual entró en vigencia el Decreto 1073 de 2002. Igualmente, aclaró que el quejoso promovió una acción de cumplimiento en la cual se ordenó suspender los descuentos, salvo aquellos efectuados a favor de las asociaciones.
De ese modo, pidió claridad en el fallo que se profiera para que posteriormente no sean acusados de fraude a resolución judicial o desacato. Para finalizar, expuso, que el pensionado, de manera libre y voluntaria adquirió compromisos comerciales y autorizó diez descuentos ordinarios como extraordinarios a favor de aquellos entes. 3. La Cooperativa COSOPOCART se opuso a la acción de tutela, porque en las transacciones comerciales realizadas con el actor primó el principio de buena fe.
Los ocho (8) embargos, como los procesos consentidos por alimentos que aquél posee, demuestran que no maneja una cultura de pago y utiliza este medio excepcional para esquivar sus obligaciones. Pone de presente que en situaciones similares, algunos despachos municipales han avalado aquellas deducciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Atlántico-, en sala mayoritaria, negó el amparo deprecado, pues consideró que si bien al accionante se le hacen descuentos que sobrepasan el 50% de la mesada, debía tenerse presente que ya había impetrado una acción de cumplimiento que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, en la cual ya obtuvo decisión al mismo reclamo que hoy plantea por vía de tutela, allí se ordenó la suspensión de los descuentos por encima de tope, salvo los efectuados a favor de Coordinadora e Inversiones ‘El Globo’, Cosoporcar y Coopmulcol Ltda. Así, que aquella conducta tiene justificación y asidero legal, sin que se pueda pretender por vía excepcional, el desconocimiento de un fallo judicial, pues ello iría en contra del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela. Insiste en la aplicación del precedente de la Corte Constitucional que en casos semejantes ha protegido los derechos fundamentales cuando esos descuentos superan el 50% del monto pensional. CONSIDERACIONES 1. De la reseña fáctica que acaba de hacerse, infiere la Corte que la queja constitucional no podía prosperar en tanto que no están dadas las condiciones para ello, pues las determinaciones de la accionada relativas a los descuentos no son caprichosas o arbitrarias, por el contrario, se ajustan a las normas que rigen la materia y la libertad de la accionante que autorizó las deducciones de algunas acreencias adquiridas con cooperativas.
En ese sentido, la Corte en un caso similar señaló que “ fue el propio accionante el que de acuerdo con su libertad negocial autorizó el pago de algunas acreencias -incluso las relativas a alimentos- a través de descuentos por nómina, o lo que es lo mismo, fue él quien antelada y libremente dispuso de parte del monto de su pensión, sin que ello -a primera vista- constituya un proceder proscrito por el ordenamiento jurídico.
En últimas, aquella resulta ser una forma válida mediante la cual el pensionado decidió sobre sus derechos patrimoniales en desarrollo de la capacidad de ejercicio, sin que por esta vía pueda alegar su propia falta de previsión con el fin de dejar sin efectos los actos voluntarios que consintió, en perjuicio de terceros acreedores de buena fe, y tanto menos si se observa que según informó la Policía Nacional, la Circular 25358 de 10 de septiembre de 1985 emanada del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que impedía hacer descuentos superiores al 50% de los pensionados de esa entidad, fue declarada inexequible por el Consejo de Estado mediante fallo de 19 de enero de 1989, lo que vino a significar que quedaba en manos de los pensionados determinar los montos de las deducciones voluntarias.
Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la accionada, puede decirse que los embargos que pesan sobre la pensión del accionante no parecen sobrepasar los límites autorizados por la ley. No obstante, si alguna inconformidad surge al promotor del amparo en relación con esas cautelas, deberá exponerlas ante los juzgados que las ordenaron, a través de los mecanismos procesales que sean del caso, ya que este resulta ser un tema vedado al juez constitucional, porque como se ha dicho, no es el ámbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias Verificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto están de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias específicas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su amparo. Mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efectúa los descuentos, acerca del monto de éstos, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el artículo 86 de la Constitución, el cual no está previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley sino para establecer si, frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales (sublíneas fuera de texto, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 1998)”.
(Sentencia de tutela de 30 de agosto de 2006, Exp. N° T-63001-2214-000-2006-00018-01). 2. De otro lado, ha de verse que el accionante, como lo estimó el Tribunal, ya obtuvo un pronunciamiento judicial en la cual se definió la inconformidad que hoy plantea nuevamente por esta vía excepcional y no puede pretender que el juez constitucional emita una decisión paralela y opuesta a la ya proferida, porque ello iría en contra de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Así, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01224-01 _1202878250.bin