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T 0800122130002010-01158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2010-01158-01 Se adopta la decisión que corresponde frente a la impugnación propuesta contra el fallo de 25 de agosto de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió las acciones de tutela acumuladas de Frederick Racedo Amador, Mariela Isabel Gualdrón Pacheco, Yesenia Margarita González Gómez, Claudia Rosa Caballero Brochado, Eduin Enrique Ruiz Guerrero, Thais del Carmen Ruiz Cardona, Alcides Alberto Arrieta Lozano, Milagros del Carmen Pedraza Mendoza, Raúl Antonio Manrique Gómez, Nuris María Calderón Rangel, Ana Paula Murillo de la Hoz, Leopoldo Enrique Cañarete Coronado, Jessica Lucía de la Hoz Durán, Hazbun Rubio Nessin, Jaime Acosta Clavijo, Milena Sofía Ayala Moreno, Jesús María Ahumada Jiménez y Yazmín Rocío Cárdenas Cantillo contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- y el Ministerio de Educación Nacional, proceso al que se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. En sendos escritos, los actores solicitan que se proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo, que consideran vulnerado con ocasión del concurso de méritos convocado por resolución 060 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. Manifiestan haber presentado las pruebas correspondientes a dicho concurso de méritos y haber obtenido como resultado unos puntajes apenas por debajo de la suficiencia en la prueba de competencias básicas y en la prueba psicotécnica.

Alegan que el ICFES anuló dos preguntas dentro de la prueba de aptitud numérica, que sumaban un total de 6,66 sobre el resultado total de la prueba, pero que no recalculó los puntajes correspondientes a las preguntas restantes. Puestas estas circunstancias en conocimiento del ICFES, el mencionado Instituto las resolvió negativamente. Expresan que con ello se perjudicaron los resultados de la prueba, pues considerando las hipótesis de que se hubieran tenido en cuenta las dos preguntas anuladas, o que se hubieran recalculado los porcentajes de las demás respuestas acertadas, los peticionarios habrían superado el puntaje mínimo de 60 requerido para superar la prueba.

Solicita que se ordene al ICFES y a la Comisión Nacional del Servicio Civil recalcular el puntaje de su prueba teniendo en cuenta la anulación de las dos preguntas mencionadas. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla acumuló y admitió las solicitudes, notificó a los accionados y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4. El ICFES se opuso a la acción de tutela, aportó una serie de documentos y precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado proferidos en casos similares, y alegó que sus actuaciones se habían dado en el marco de la legalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, pues indicó, siguiendo una serie de precedentes del Consejo de Estado sobre el mismo asunto, que existe una presunción de veracidad a favor de la resolución del ICFES que no fue desvirtuada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios Jesús María Ahumada Jiménez, Thais del Carmen Ruiz Cardona, Mariela Isabel Gualdrón Pacheco y Milagros del Carmen Pedraza Mendoza impugnaron el fallo reiterando a grandes rasgos los argumentos expresados en sus demandas iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Correspondería a la Sala decidir la impugnación propuesta contra el fallo de la referencia, sin embargo, se advierte que a pesar de que la peticionaria dirigió la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, dichas entidades no debieron ser vinculadas, pues no tienen ninguna incidencia en los hechos del concurso, ni tienen dentro de sus funciones, ninguna responsabilidad directa sobre la calificación y evaluación de los docentes concursantes. 2.

Por su parte, el ICFES es un establecimiento público con autonomía administrativa y presupuestal, que pertenece al sector descentralizado por servicios. Por tanto, el conocimiento de la presente acción le correspondía en primera instancia a los jueces civiles del circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

En consecuencia, el presente proceso de tutela se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 3. En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla que corresponda de acuerdo con el reparto. 4.

Por último, la Sala estima conveniente ordenar al Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que ejercite las acciones administrativas y las funciones correccionales a que haya lugar, con el fin de evitar que se repitan situaciones como la que se evidenció en el presente proceso, pues concedida la impugnación contra el fallo, se dejaron transcurrir cerca de dos meses antes de remitir el expediente a la Corte, cuando la complejidad del asunto no justificaba un retraso tal.

Asimismo, se resalta que en dicha ocasión el expediente llegó incompleto y hubo necesidad de devolverlo para que fuera enviado nuevamente con la totalidad de sus cuadernos. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En el mismo sentido, ver providencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 19001-22-14-000-2010-00071-01 � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2010-01158-01