CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01134-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARINA ISABEL MERCADO TATIS contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SABANALARGA.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que en su calidad de abuela del menor Hollman Ortiz Olivares fue demandada en proceso de alimentos por la madre de éste, asunto que por reparto le fue asignado al Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, quien luego de agotar las etapas procesales profirió fallo el 11 de agosto de 2008 en el que resolvió acoger las pretensiones de la demandante.
Añade, que el Juzgado convocado al interior del juicio no citó al padre del menor, siendo que él es una persona mayor de edad, sin limitaciones físicas ni psíquicas, trabaja de manera independiente y es solvente económicamente para responder por sus obligaciones. De otro lado, dice que el Despacho incurrió en vía de hecho al desconocer la conciliación que celebraron el progenitor y la madre del niño ante la Comisaría de Familia del municipio de Gamarra, puesto que dicha actuación tiene el carácter de sentencia. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio se le ordene al acusado dejar sin efecto la providencia cuestionada, para en su lugar, proferir una nueva acorde con lo dicho en precedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque la actora no aprovechó las etapas procesales para exponer la inconformidad que ahora plantea y; en segundo lugar, porque la existencia de una acta de conciliación entre los padres del menor no imposibilita la iniciación de un juicio de alimentos contra la abuela.
De otro lado, expuso la Corporación que la señora Mercado Tatis tiene a su alcance otras acciones. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que en el proceso historiado el Juez incurrió en irregularidad al haber admitido la demanda sin haberse agotado el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, habida cuenta que ha trascurrido un espacio considerable desde que se profirió el fallo judicial que ahora critica la tutelante, 11 de agosto de 2008, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 9 de agosto de 2010, data que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, puesto que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01134-01