CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01124-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó las acciones de tutela incoadas por Shirley Isabel Barreiro Novoa, Ricardo Santiago Vega Pinto, Zaida Camargo Badillo, Yasmide Martes Cuentas, Sixta Rosa Montes Rivera, Luis Arias Consuegra, Moreiba Pizarro Fontalvo, Arleth Lucía Solano Barraza, Norsy Lavalle García, Jacinta Isabel López Victoria, Kelly Johana Ceballos Rodríguez, Katerine Echeverri Castillo, Saray Esther Pérez Robinson, Yesmín Isabel Cantillo Brochero, Daniel Alberto Mendoza Orozco, Esperanza Luz Vélez de la Hoz, Alex Alfonso Márquez de la Vega, Wagibe Ospino García, Luis Villadiego Lora y Román Ángel Rodríguez Ramos contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –Icfes-.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de las acciones de tutela se resumen así: 1.1. Los actores acudieron a las Convocatorias Nos.: 060 para la selección de docentes del ente territorial del Distrito de Barranquilla; 111 para la selección de docentes, del ente territorial del Municipio de Soledad (Atl.) y 094 para la selección de Directivos de Docentes del ente territorial del Distrito de Santa Marta, efectuadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2.
El 5 de julio de 2009, presentaron las pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como la psicotécnica, realizadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –Icfes-, contratado para efectuar dichos exámenes, cuyos resultados se publicaron el 21 de agosto de 2009, donde los accionantes, obtuvieron los siguientes puntajes: Shirley Isabel Barreiro Novoa 59.55;
Ricardo Santiago Vega Pinto 60.75; Zaida Camargo Badillo 61.00; Yasmide Martes Cuentas 59.05; Sixta Rosa Montes Rivera 57.45; Luis Arias Consuegra 58.00; Moreiba Pizarro Montalvo 60.50; Arleth Lucía Solano Barraza 57.65; Norsy Lavalle García 58.85; Jacinta Isabel López Victoria 60.25; Kelly Johana Ceballos Rodríguez 61.60; Katerine Echeverri Castillo 60.00;
Saray Esther Pérez Robinson 60.80; Yesmín Isabel Cantillo Brochero 57.80, de la convocatoria Nº 060, citados por el Acuerdo No. 032 de marzo 25 de 2009. Daniel Alberto Mendoza Orozco, Esperanza Luz Vélez de la Hoz, Alex Alfonso Márquez de la Vega, Wagibe Ospino García, participaron en la convocatoria Nº 111 para la selección de docentes, según el Acuerdo Nº 085 de 31 de marzo de 2009, para el ente territorial del Municipio de Soledad (Atl.), obtuvieron 60.25, 60.25, 59.05, y 59.75, respectivamente.
Luis Villadiego Lora y Román Ángel Rodríguez Ramos, quienes participaron en la Convocatoria Nº 094 para la selección de Directivos de Docentes, llamados mediante el Acuerdo Nº 066 de 31 de marzo de 2009, para el ente territorial del Distrito de Santa Marta, obtuvieron 60.00 y 59.50, cada uno. 1.3. Alegan los accionantes que según el Decreto Ley 1278 de 2002, el artículo 19 del Acuerdo Nº 032-085 de 2009, artículo 19 del Acuerdo No. 066 de 2009, la única prueba eliminatoria del concurso es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar en el proceso es de “60 puntos o más para empleo Docente y 70 o más para empleo de Directivo Docente”; que a su vez el artículo 28 del Acuerdo Nº 23, establece que la calificación será ponderada, expresándola numéricamente con una parte entera y dos decimales. 1.4.
Afirman que el artículo 4° de la Ley 1324 de 2009, prevé que la persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su valoración, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si se comprueba que está errada, en los términos que define el reglamento. 1.5. Así mismo, se refirieron a la guía de orientación según la cual, la prueba de aptitudes y competencias básicas está compuesta por 100 preguntas distribuidas en 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas, no obstante, los resultados no se expresaron en esa forma, ya que el artículo 21 del Acuerdo Nº 32 de 2009, impone que la calificación numérica va en escala de 0 a 100 puntos, es decir que cada pregunta del grupo 40, tenía un valor de 2.50 y de las 30 preguntas, cada una valía 3.333, de esta manera, ninguno de los resultados arrojados para cada uno de los accionantes concordaba con lo que realmente debería dar. 1.6.
Aducen que como lo informado por el ICFES, fue que anuló las preguntas 39 y 47 pues no fueron debidamente desarrolladas y por consiguiente fueron eliminadas, se les violó el debido proceso puesto que no informaron a los concursantes de este suceso. 2. Los accionantes acudieron separadamente a la presente acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, conculcado, en su sentir, por las autoridades accionadas, en el desarrollo de las convocatorias referidas.
Solicitan entonces, que al prosperar la presente acción, se ordene la recalificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta, pero que además se les aplique “el principio de favorabilidad y/o condición más beneficiosa, de consagración constitucional”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme al mandato contenido en el artículo 87 del Decreto 2591 de 1991 y con arreglo a los principio de celeridad, economía y eficacia, dispuso acumular las acciones, para fallarlas en una sola sentencia, como en efecto lo hizo. 3. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -Icfes-, en respuesta a las diferentes acciones de tutela, adujo que no ha conculcado derecho alguno, “Por el contrario el instituto demuestra que ha adelantado todas las acciones de orden administrativo posible que le corresponden para garantizar a cada uno de los participantes de la prueba practicada el 5 de julio de 2009, la idoneidad en los resultados obtenidos de acuerdo con los lineamientos establecidos por las normas vigentes”.
De esta manera, solicita que se niegue cada uno de los amparos relacionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, advirtió que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo para proteger el derecho, de modo que no es optativo de un accionante acudir a la acción constitución o a la acción administrativa, por lo tanto negó estos amparos constitucionales.
Además, dijo que teniendo en cuenta “lo expuesto por la entidad accionada, de lo cual tienen conocimiento los accionantes, cumpliendo la accionada con las disposiciones señaladas para las calificaciones correspondientes dentro del concurso en el cual participaron los accionantes, la Sala concluye que no procede conceder el amparo solicitado”.
LA IMPUGNACIÓN Shirley Isabel Barreiro Novoa, Ricardo Santiago Vega Pinto, Zaida Camargo Badillo, Sixta Rosa Montes Rivera, Moreiba Pizarro Fontalvo, Katerine Echeverri Castillo, Saray Esther Pérez Robinson, Yesmín Isabel Cantillo Brochero, Daniel Alberto Mendoza Orozco y Alex Alfonso Márquez de la Vega, impugnaron la decisión adoptada mediante escritos en los cuales manifestaron que ratificaban “todo lo planteado en la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados.
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda relacionó como accionado al Ministerio de Educación Nacional, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar "las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica realizada por el ICFES, entidad contratada para realizar dicho examen", pues esto último es del resorte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -Icfes-, de acuerdo con lo establecido en el precepto 15 del Decreto 2232 de 2003, así como del Convenio Interadministrativo No. 100 de 20 de abril de 2009.
Corrobora lo anterior, esto es, la vinculación apenas aparente de la aludida Cartera, algunos de los términos en los que se dejaron planteadas las solicitudes de amparo cuando adujeron que igualmente solicitaban “aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional” en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -Icfes-se diera a su favor, ya que es a esta entidad a quien se le atribuye el error.
En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).
Por lo demás, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –Icfes-, transformado por la Ley 1324 de 2009, es en una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional; en ese orden de ideas, hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público, y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito.
En tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.
Remítanse las solicitudes de amparo al Juzgado del Circuito de Barranquilla –Reparto-, para que tramite y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2010-01124-01 9 _1345871277.bin