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T 0800122130002010-01116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 08001-22-13-000-2010-01116-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se concedió la tutela de Elio Elías Villalobos Hincapié contra el Consorcio FOPEP, el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de los Pasivos Laborales de Puertos de Colombia, actuación a la que fueron llamadas COOPMULCOL LTDA, COOSOPOCART, COSOPOCART, COOEDUCAMOS, COOPCESAR, COOMERCARIBEÑA, COONAL, COOPRODUCTOS y COOPECOSTA, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El demandante, quien actúa en nombre propio, aduce que los accionados le están violando los derechos a la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe su reclamo a que el consorcio atacado, responsable del pago de su pensión, le está descontando más del 50% de las mesadas ordinarias y extraordinarias que son su único medio de subsistencia. III.- Por lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y ordenar a los convocados no realizar deducciones que superen el límite permitido.

IV.- En auto de 12 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió el recurso de amparo vinculando a las mencionadas cooperativas y, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2010, concedió la salvaguarda ordenando al FOPEP abstenerse de efectuar disminuciones por cualquier concepto por encima del tope legal, pero sólo en las mesadas ordinarias, y declaró improcedente la queja contra el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de los Pasivos Laborales de Puertos de Colombia.

V.- Dicha decisión fue impugnada por Villalobos Hincapié, quien en un confuso escrito, reclama equidad respecto de providencias que se han dictado en casos similares y que han concedido las pretensiones de los pensionados que estaban en idénticas situaciones; por lo tanto pide que se revoque el proveído del a quo para en su lugar acceder a lo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida en contra del Ministerio aludido, el Grupo Interno de Pasivos Laborales de Puertos de Colombia y el Administrador Fiduciario referido, de la solicitud de amparo y de la sentencia objetada emerge claro que el reclamo constitucional se dirige exclusivamente frente al fondo pensional que funge como pagador del actor, como quiera que es aquel el que supuestamente descuenta un monto excesivo de las mensualidades que debe recibir el quejoso; sin embargo, no se observa una acusación frontal hacia las otras instituciones, respecto de las cuales se percibe una vinculación aparente.

Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado por proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- Sobre la naturaleza jurídica de la agrupación cuestionada, esta Corporación ha precisado que, a pesar de tratarse “de una cuenta del Ministerio de la Protección Social, al estar administrada por varias fiduciarias, todas ellas de carácter particular, se asimila a éstas” (providencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-01147-01), haciendo alusión a lo que anteriormente sostuvo en decisión de 14 de agosto de 2007, exp. 2007-00054- 01, en donde enseñó: “El mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social (…).

En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familia al remitir por competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo”. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta autoridad fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes..

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, el Tribunal Superior de Barranquilla no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces municipales de Barranquilla para lo de su competencia, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad convocada, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° numeral 1° inciso 3° del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces municipales de Barranquilla (reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. exp.:08001-22-13-000-2010-01116-01