OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01105-01 Sería procedente entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 26 de agosto de 2010, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela iniciada por la señora Jackeline Marina Osorio Panza frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La suplicante quien demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, pide que se ordene a los accionados que “me recalifiquen la prueba de aptitudes y competencias básicas, con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre (…) solicito a los señores magistrados y/o magistradas aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES, se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quién se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante, contradiciendo así el artículo primero de la ley 1324 de julio 13 de 2009 (ley por medio de la cual se fijan los parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados hechos por el ICFES)” (folio 4).
Adujo en escrito - formato - que obra a folios 1° a 8, en síntesis, que concursó en la convocatoria 060 para la selección de docentes realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 032 de 25 de marzo de 2009, concretamente para el Ente Territorial, Barranquilla, motivo por el cual el 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica que fue practicada por el ICFES, - Entidad contratada para realizar dicho examen -, quien el 21 de agosto siguiente publicó los resultados de las mismas, asignándole un puntaje de “58.20 en la prueba de aptitudes y competencias básicas y 59.05 en la prueba psicotécnica” (folio 1°).
Agregó que tanto el Decreto Ley 1278 de 2002, como el artículo 19 del “acuerdo 032 de 2009” establecen que la única eliminatoria es la primera de las enunciadas, cuyo mínimo para continuar el proceso es de 60.00 puntos; que además, la primera de las pruebas estaba conformada por tres componentes distribuidos en aptitud numérica, verbal y competencias básicas, como quiera que el referido Instituto anuló dos en la correspondiente a “aptitud numérica ”, es evidente que su calificación debió ser incrementada en ese ítem, aumentando consecuentemente el consolidado, lo que le permitiría continuar en el proceso de selección. Puestas estas circunstancias en conocimiento del ICFES, el mencionado Instituto “en un comunicado donde se dio respuesta conjunta a las reclamaciones” folio 3, las resolvió negativamente. 2.
El asunto se repartió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien lo admitió a trámite mediante auto de 12 de agosto de 2010, folio 43, y en sentencia de 26 de agosto siguiente negó el amparo al estimar que “la eliminación de las preguntas 39 y 47 de las pruebas practicadas, se efectuó en atención de la reclamación que hicieran los participantes con posterioridad al exámen, y tal decisión se tomó antes de que se procesaran los datos, de modo que no fueron consideradas en la evaluación respectiva por estar mal formuladas, lo que modificó los factores de ponderación de todos los concursantes, sin que exista posibilidad de otorgar un puntaje adicional a la actora”, folio 58, y porque de haber sido un trámite arbitrario, contrario a la técnica del concurso, seguramente no se hubieran registrado personas que alcanzaron los puntajes requeridos por la convocatoria; finalmente precisó que el hecho de participar en un concurso de méritos, de suyo no garantiza el acceso a determinado trabajo, pues lo que genera son expectativas de acceder a un cargo público.
Impugnada la citada decisión por la interesada, pasó al Despacho de la Magistrada Ponente el 15 de octubre siguiente, concediéndose la apelación el 19 del mismo mes y año, folio 87; el 22 de noviembre siguiente la secretaría dispuso remitir las diligencias a la Corte y fueron recibidas el 9 de diciembre de 2010. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, deben respetarse un conjunto de garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, asistiéndole a las partes la posibilidad, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados principios. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien incumbía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien es cierto que la demanda se dirigió igualmente contra el Ministerio de Educación Nacional, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra a la misma como infractora de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizada por el ICFES, entidad contratada para llevar a cabo dicho examen, pues esto último es del resorte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior.
Ratifica lo expuesto, esto es, la vinculación apenas aparente del Ministerio de Educación Nacional algunos de los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo “ Igualmente solicito a los señores magistrados y/o magistradas aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quien se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante" (folio 4).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01). 3.
Es así, entonces, que como el amparo fue presentado ante el Tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 ibídem, aplicable a los procesos de tutela por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones de tutela frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que este amparo debió ser tramitado ante ellos y no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que va dirigida únicamente contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, transformado por la Ley 1324 de 2009, en una Empresa estatal de carácter social del sector "Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional", de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación. En ese orden de ideas, hace parte del sector "descentralizado por servicios" de la Rama Ejecutiva del poder público, acorde con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 4.
Por lo demás, en cuanto a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Sala, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “(…) es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ‘Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’. ‘En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. ‘Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ‘Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). ‘Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes (…)” (auto de 13 de abril de 2009, exp.
T-00083-01). 5. En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente amparo a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, o con categoría de tales, que corresponda de acuerdo con el reparto. 6. Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaría de esa Corporación dejó transcurrir más de un mes para ingresar las diligencias al Despacho de la Magistrada a quien correspondía conocer de la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remitir la solicitud de amparo a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, o con categoría de tales, para que tramiten y decidan el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. 4. Por secretaría envíese copia de esta providencia al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los fines contenidos en el numeral 6 de las consideraciones. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2010-01105-01