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T 0800122130002010-01090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2232 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1278 de 2002Ley 1324 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de mayo de 2011). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01090-01 La Sala procede a dictar el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Sindy Johanna Rivaldo Valega frente al Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

ANTECEDENTES 1. La accionante invoca la protección de los derechos al debido proceso y trabajo que estima cercenados con ocasión de la publicación del resultado de los exámenes de competencias básicas y psicotécnica; por tanto, impetra impartir orden a los organismos estatales acusados en el sentido que “me recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre,(…)” y “aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quién se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante” (folio 4). 2.

Con el fin de apoyar lo pedido informó, en compendio, que participó en la convocatoria 111 de 2009 para seleccionar docentes realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según Acuerdo 085 de 31 de marzo del mismo año, específicamente para el ente territorial de Soledad-Atlántico, motivo por el cual el 5 de julio presentó las pruebas llamadas “aptitudes, competencias básicas y psicotécnica” elaboradas y practicadas por el Instituto acusado, en las que obtuvo el puntaje señalado en su demanda, conforme a la publicación que se hizo el 21 de agosto siguiente y cuyo resultado no le alcanzó para proseguir en el concurso.

Expuso que a través del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 19 del “acuerdo” atrás citado se indicó que el único examen eliminatorio era el de “aptitudes y competencias básicas”, exigiendo para continuar en el proceso de selección como mínimo 60 puntos; que como el mismo estaba formado por tres evaluaciones “específicas de aptitud numérica, aptitud verbal y competencias básicas”, cada pregunta debía tener asignado un valor determinado, pero habiendo el ICFES anulado dos interrogantes en la de “aptitud numérica ”, era notorio que su calificación debió incrementarse en la proporción que ellas equivalían, incrementando así el resultado total, lo que le permitiría seguir en el concurso.

Sostuvo que ese estado de cosas la condujo a presentar en forma oportuna la reclamación ante el Instituto, quien contestó “en un comunicado donde se dio respuesta conjunta a todas las reclamaciones, manifestando que los procedimientos aplicados garantizaban la objetividad de la calificación, sin que existiera margen de error y que había anulado las preguntas 39 y 47 de la aptitud numérica antes de calificar, porque según ellos no tenían opciones de respuesta”, la que estima errada, debido a que “ estas no existían porque es el mismo ICFES quien manifiesta en el comunicado donde da respuestas conjuntas a las reclamaciones que la aptitud numérica estaba conformada con 30 preguntas, quedando claro que dichas preguntas no correspondían a los numerales 39 y 47” (folio 3). 3.

El Tribunal citado en precedencia admitió la queja constitucional y ordenó darle trámite mediante proveído de 12 de agosto de 2010 (folio 43) para en sentencia de 26 del mismo mes y año negar el amparo solicitado, tras considerar que el “el proceso de eliminación de las preguntas fue para todos los concursantes, de aquellas que no tenían opción de respuesta, para luego, ingresar al procedimiento de calificación sobre la base de las preguntas que realmente tenían opción de respuesta, de haber sido un trámite arbitrario y contrario a la técnica del concurso seguramente que no se hubieren registrado concursantes que alcanzaron los puntajes exigidos por la convocatoria”; agregó que “la respuesta ofrecida por el ICFES…consulta las directrices de la jurisprudencia al punto que cada uno de los cursantes interesados obtuvo la información relacionada con su reclamación la cual tenía una finalidad común: ‘que el ICFES ofreciera respuesta a diversos interrogantes planteados por los concursantes, tal como lo hizo en el comunicado del 8 de septiembre de 2009’” (folio 55 y 56).

Apelada en tiempo la citada decisión por la promotora Urueta Hernández, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.

En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien el escrito de demanda mencionó en algunos de los hechos al Ministerio acusado, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra al mismo como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica practicada por el ICFES, entidad contratada para que realizara esa convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2232 de 2003 y el Convenio Interadministrativo 100 de 20 de abril de 2009; de ahí, que este organismo y no otro es a quien le asiste el deber de responder todas las reclamaciones que frente a dicho proceso se promuevan.

Corrobora lo anterior, esto es, la vinculación apenas aparente de la Cartera de Educación Nacional la manifestación que se planteó en el capítulo de “peticiones” de las solicitudes de amparo, pues allí se dijo: "Igualmente solicito a los Magistrados aplicar el principio de favorabilidad y/o la condición más beneficiosa, de consagración constitucional en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quien se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta; lo que deja en desventaja al concursante" (folio 4).

En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.

Por lo demás, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, transformado por la Ley 1324 de 2009, es una Empresa estatal de carácter social del sector Nacional, entidad pública descentralizada del orden "nacional", de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada a la Cartera citada en precedencia; en ese orden de ideas, hace parte del "sector descentralizado" por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público, y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en la regla 140, el numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remítase la solicitud de tutela al Juzgado del Circuito de Barranquilla-Reparto, para que tramite y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2010-01090-01