CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T- 08001-22-13-000-2010-01077-01 Sería la oportunidad de decidir la impugnación formulada por Yaritza Isabel Rodríguez Heras contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Icfes-, si no fuese porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Yaritza Isabel Rodríguez Heras, con base en los siguientes hechos, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho al debido proceso por considerarlo vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -Icfes-, en el trámite de la convocatoria No. 060 para la selección de docentes y efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acuerdo No. 032 de 25 de marzo de 2009: 1.1.
El 5 de julio de 2009, Yaritza Isabel Rodríguez Heras, presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como la prueba psicotécnica realizada por el Icfes, entidad contratada para realizar dicho examen, obteniendo un puntaje equivalente a 58.45 puntos en las primeras y 58.00 en la última, pero según la convocatoria, el resultado mínimo para continuar en el proceso era de 60.00. 1.2.
Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la guía de orientación del concurso indicó que la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, estaba compuesta por 100 puntos distribuidos así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal, y 40 de competencias básicas; que de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo No. 032 de 2009, la calificación numérica va de 0 a 100 puntos es decir que para el bloque de las 30 preguntas, cada una tendría un valor de 3.33 que arroja 99.99 para aproximar a 100.00, y para el grupo de 40, cada una tendría un valor de 2.50 que arroja 100.00. 1.3.
Como el Icfes anuló dos preguntas del bloque de aptitud numérica, quedaron sólo 28, lo que indica que cada pregunta tendría un valor de 3.57 y en estas condiciones su puntaje arrojaría 60 puntos con lo cual quedaría en el listado de elegibles para continuar en el proceso de selección. 1.4. Dijo la accionante que según el artículo 23 del Acuerdo No. 032 de 2009, la calificación sería ponderada y se expresaría numéricamente con una parte entera y dos decimales; que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1324 de julio 13 de 2009, a su vez, estableció que la evaluación, sería practicada bajo los principios de independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertenencia y relevancia; mientras que el inciso 4° del artículo 4° de la misma Ley, implantó que la persona evaluada tendría derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y a obtener la corrección que fuere del caso, si comprobaba que estaba errada en los términos del reglamento.
Con base en la normatividad citada, y, al observar que los resultados que arrojaron su puntaje no concordaba, efectuó la reclamación ante el Icfes, entidad esta que dio una respuesta conjunta a todas las solicitudes elevadas al respecto, manifestando que los procedimientos organizados garantizan la objetividad de la calificación sin existir margen de error “cuando ya se habían equivocado el colocar dos preguntas que no tenían respuesta”, añadió. 2.
La gestora del amparo acude a esta vía, para que se le proteja el derecho al debido proceso administrativo pues en la respuesta conjunta, el Icfes contestó que anuló las preguntas 39 y 47 de la aptitud numérica, antes de calificar, pues no tenían opciones de respuesta, sin informarlo a los concursantes, por tal caso considera que se le violó el debido proceso en la actuación administrativa.
En los hechos de la tutela, también alegó el derecho al trabajo. Además, dijo la accionante, que erró el Icfes al afirmar que anuló las preguntas 39 y 47 ya que éstas no existían. Así entonces, solicitó ordenar al Icfes la recalificación de su prueba. Al admitir la presente acción, se ordenó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.
El Icfes solicitó denegar la presente acción de tutela pues la accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir la legitimidad y validez del concurso en el cual participó. Adicionalmente recordó que esa entidad cuenta con la autonomía administrativa y que los procedimientos establecidos para la calificación de las pruebas corresponden a un modelo estadístico sofisticado, conocido en la literatura como Modelo de Rasch.
La C. N. S. C., compareció el día en que se emitió el fallo de primera instancia, para manifestar la improcedencia de la presente acción de tutela ante la ausencia del requisito de inmediatez ya que las pruebas se realizaron hace más de un año. Además indicó que conforme al convenio interadministrativo para la realización de las pruebas, el Icfes está obligado para con la C. N. S. C., según lo previsto en el objeto contractual a procesar los resultados de las pruebas, a realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten con ocasión de ellas.
La respuesta anterior se anexó al expediente una vez proferido el fallo de tutela, que no alcanzó a atenderse, como se colige de su texto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no tuteló los derechos invocados pues encontró que el debido proceso reclamado por la accionante no fue desconocido por el Icfes. Indicó que cada uno de los concursantes tuvo la información relacionada con su reclamación, tuvieron acceso por diversos medios, como la página web y sus propios correos por lo que la entidad no desatendió su derecho de petición (sic).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia con los argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela, además afirma que el “ Icfes nunca dio a conocer la anulación de las dos preguntas ”. Indicó que no puede predicarse la falta de inmediatez “ya que inmediatamente me enteré de dicha operación interpuse la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES De toda la actuación cumplida en este asunto, se infiere que la accionante impetró acción de tutela contra el ICFES, como entidad encargada de aplicar las pruebas, procesar los resultados, calificar, así como publicar los resultados, para que se recalificaran las preguntas y se les diera el valor que según su propio análisis corresponde de dividir el monto de la prueba sobre el número de interrogantes.
En esas condiciones el Tribunal carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la peticionaria y por supuesto esta Corporación tampoco lo es para resolver la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, ya que esa autoridad judicial es la competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, pues se trata el instituto accionado de una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios.
En un caso de perfiles similares al aquí expuesto, la Corte manifestó que: “ como los hechos de la presente acción únicamente atañen al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992,; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas ” (sentencia de tutela de 22 de junio de 2010, Exp.
N° 73001-22-13-000-2010-00182-01). A propósito de lo anterior, cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.
T. 00436 -01). Así, dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, norma que estableció la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo ello que no sea contrario a aquella normatividad.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para que se efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados Civiles del Circuito, uno de ellos tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 E. V. P. Exp. T- 08001-22-13-000-2010-01077-01 9