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T 0800122130002010-01071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1278 de 2002Ley 1324 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01071-01 La Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL ANTONIO NIEBLES BARRIOS contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES”, con el fin de que se resolviera la impugnación presentada respecto de la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional solicitada, pero al examinar el expediente se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se expone a continuación. 1.

El actor pide que se le brinde el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES”, dentro del proceso de selección de docentes “para el ente territorial Municipio de Soledad”, adelantado con ocasión de la convocatoria No. 111 de la Comisión Nacional de Servicio Civil establecida mediante Acuerdo No. 085 de 31 de marzo de 2009, el 21 de agosto del mismo año publicó los resultados de las pruebas presentadas el 5 de julio anterior, en las que obtuvo un puntaje de 59.65 en la prueba de competencias básicas y 58.00 en la psicotécnica.

Añade que el Decreto Ley 1278 de 2002 y el referido Acuerdo, establecen “que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar el proceso es de 60.00 puntos” (fl. 1, cdno. 1, las negrillas son originales). Destaca que el Acuerdo 085 del 2009 dispone que la calificación es ponderada y se expresa numéricamente con una parte entera y dos decimales; y que los artículos 1º y 4º de la Ley 1324 de 2009 fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados del ICFES, y prevén el derecho a conocer el resultado de la evaluación y exigir la corrección que sea del caso.

El peticionario manifiesta que de acuerdo con la guía de orientación del concurso docente y docente directivo 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, entre las que se cuentan 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y la ponderación de esos tres componentes es el resultado.

Que el ICFES expresó el resultado en una parte entera y dos decimales, pero “dichos resultados no se expresan en el informe de resultados de cada uno de los concursantes” (fl. 2). Luego de señalar la forma como considera debió calcularse el valor de las preguntas, el actor afirma que el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica, con lo que quedaron 28 preguntas que si hubiesen sido calificadas con la fórmula que el accionante considera acertada, “mi resultado me daría el puntaje necesario para sacar los 60 puntos exigidos y quedar en el listado de elegibles para continuar en el proceso de selección”.

Afirma que “[a]l observar que ninguno de los resultados concordaba con los que realmente deberían ser”, junto con otros concursantes presentó reclamaciones ante el ICFES, entidad que mediante un comunicado “dio respuesta conjunta ”, en la que señaló que los procedimientos utilizados garantizan la objetividad de la calificación e indicó que las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica fueron anuladas antes de calificar, “porque según ellos no tenían opciones de respuesta sin informárselo a los concursantes” (fl. 3, negrillas y subrayado originales). 2.

Solicita, entonces, la recalificación de “la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, con los parámetros establecidos en la convocatoria” y que se le aplique el principio de favorabilidad “en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES, se dé a mi favor ” (fl. 4, negrillas originales). 3. De acuerdo con lo expuesto surge claro que si bien el actor incluyó como autoridades accionadas al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES”, la acusación formulada, en rigor, se relaciona únicamente con la actividad cumplida por este último organismo, que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998). 4.

En tal virtud, se imponía, por mandato del inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela conocieran los Juzgados del Circuito y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (autos del 24 de junio y 15 de julio de 2010, exps. 00153-01 y 00164-01 respectivamente). Por tanto, si el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Soledad (Atlántico) -reparto-, para lo de su competencia, por ser éste, de acuerdo con la demanda de amparo, el lugar donde el peticionario tiene su domicilio. 5.

Finalmente, es preciso advertir que la Corte, en proveído de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), señaló que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 6. Por otra parte, la Corte considera necesario disponer que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adopte las medidas administrativas o correccionales que estime pertinentes, en relación con el comportamiento del señor Secretario de esa Corporación, puesto que en una labor estrictamente operativa, referida a remitir el expediente a la Corte para resolver la impugnación concedida contra la sentencia proferida en este proceso, tardó un lapso de dos (2) meses aproximadamente. 7.

De acuerdo con lo señalado, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor MANUEL ANTONIO NIEBLES BARRIOS contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación “ICFES”, a partir del auto admisorio que se dictó. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente al a los Juzgados con categoría Circuito de Soledad (Atlántico) -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 A.S.R. Exp. 2010-01071-01