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T 0800122130002010-01067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1324 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01067-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a propósito del amparo solicitado por FABIOLA ESTHER BELEÑO JIMÉNEZ contra EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el fin que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados. Afirma, que concursó en la convocatoria Nro. 111 para docentes específicamente para el ente territorial de Soledad, la cual fue abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 085 del 31 de marzo de 2009.

Agrega, que el 21 de agosto de la misma anualidad se publicaron los resultados de las pruebas que presentó, en las que obtuvo los siguientes puntajes: 58.30 en la de aptitudes y competencias básicas y 58.25 en la psicotécnica. Añade, que según la guía de orientación el examen de aptitudes era el único que tenía el carácter de eliminatorio y estaba compuesto por 100 ítems, de los cuales 30 eran de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y el resultado final se conseguiría de la ponderación de esos resultados.

Manifiesta, que se anularon dos preguntas de la prueba matemática, razón por la que presentó reclamación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior contestó a los replicantes de forma conjunta, que en el procedimiento utilizado se garantizó la objetividad de la calificación y no existió margen de error, incluso, los interrogantes se eliminaron antes de darles valor por no tener los mismos opciones de respuesta.

Así las cosas, estima la gestora que se vulneró la prerrogativa constitucional mencionada al no informar de forma oportuna tal situación. A la luz de los anteriores planteamientos pide, que se le ordene al Instituto acusado recalificar la evaluación historiada, con los parámetros establecidos en el concurso y, además, que le aumenten el puntaje de los enunciados suprimidos. 2.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, con fundamento en que “las preguntas números 39 y 47 fueron eliminadas antes del proceso de calificación, es decir, que no influyeron en el resultado obtenido, en ese orden de ideas el ICFES no desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la concursante (…)” 3. La petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

El punto central de la presente queja constitucional dimana en el hecho que el ICFES anuló dos interrogantes de las pruebas de conocimiento que presentó la gestora al interior de la convocatoria en la que participó, por lo que considera, que se debe agregar el valor de esas dos preguntas a su resultado o calificarse nuevamente el examen de conformidad con las normas que rigen el concurso. 2.

En ese orden, como el asunto de la presente acción atañe únicamente al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.

Adicionalmente, si lo que pretende la tutelante es cuestionar actos de carácter administrativo, debe acudir ante la Jurisdicción competente. 6. Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaria de esa Corporación dejó transcurrir casi dos meses para ingresar las diligencias al despacho del magistrado a fin de conceder la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza. 7.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado., esto es, a los del Circuito de Barranquilla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por FABIOLA ESTHER BELEÑO JIMÉNEZ frente al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2010-01067-01 8