Micelio
T 0800122130002010-01062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2232 de 2003Decreto 2289 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 105 de 1931Ley 1278 de 2002Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 585 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01062 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la solicitud de tutela presentada por Rodolfo Rafael Rodríguez González, frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1º. El peticionario demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, en el concurso de méritos para proveer el cargo de docentes en el municipio de Soledad (Atlàntico). 2º. Que cumplidos los requisitos exigidos en la convocatoria No. “111” de 2009, para la selección de docentes, presentó el 5 de julio de ese año, las pruebas previstas en la referida invitación, realizada por el ICFES. 3º.

Que el 21 de agosto del año pasado, el Instituto accionado publicó los resultados, asignándole como puntaje en la de aptitudes y competencias básicas 59.45 y en la psicotécnica 59.30, calificaciones que lo excluyen de continuar en el concurso, conforme lo dispone el Decreto Ley 1278 de 2002, que establece que el resultado mínimo para continuar en el proceso es de 60.00. 4º.

Que el concurso citado fijó los parámetros y criterios del sistema de evaluación, a la vez que previó que el aspirante podía exigir la corrección de la indebida calificación. Que en uso de ese derecho, solicitó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior revisión de esas notas, pues la metodología matemática que suele aplicar en esta clase de exámenes no concuerda realmente con sus respuestas.

Que dicha entidad acusada señaló que el procedimiento utilizado garantizó la objetividad de la valoración, sin que exista margen de error, cuando ya se había equivocado al incluir dos preguntas sin respuesta. 5º. Que adicionalmente el Instituto cuestionado comunicó de manera general, que previamente a consolidar la calificación, anuló las preguntas 39 y 47 de la aptitud numérica, porque según el ente acusado no tenían opción de respuesta, situación que viola su derecho fundamental al debido proceso. 6º.

Solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional -Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior –ICFES- “me recalifique la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre (…)”, igualmente se aplique el principio de favorabilidad, en el sentido que el porcentaje asignado a las dos preguntas anuladas se sumen a su favor.

CONSIDERACIONES 1º Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que el reclamo del accionante está exclusivamente dirigido contra el Instituto de Fomento para la Educación Superior –ICFES-, situación que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que este es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente cuya representación judicial y extrajudicial la ejerce su Director General (arts. 1º y 4º del Decreto 2232 de 2003), entidad que, por su naturaleza jurídica, pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada en su contra a los jueces de circuito, conforme al inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” (Exp.

T. No. 2008-00376-01; 2008-00377-01; 2008-00449-01; 2010-10247-01; 2010-00195-01). En efecto, de algunos de los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo se patentiza una vinculación aparente frente al Ministerio de Educación Nacional, pues afirmó que el ICFES es la entidad que elaboró, aplicó y calificó las pruebas, de quien además solicita le “recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre…”, de igual manera que le aplique el principio de favorabilidad, en el sentido que el porcentaje asignado a las dos preguntas anuladas se sumen a su favor (folio 4).

Agregó, que ante ese Instituto elevó solicitud de reconsideración de sus notas de evaluación, la que le fue resuelta negativamente, circunstancias todas estas que confirman que nada en concreto atañe al Ministerio como entidad supuestamente infractora de los hechos que el accionante le enrostra. A propósito, en pretérita ocasión al resolver acciones de tutela que aludían al mismo tema de la que ahora es objeto de estudio, esta Sala sostuvo que: “[…] Como es sabido, en todo trámite juicio y actuaciones administrativas, deben respetarse un conjunto de garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, asistiéndole a las partes la posibilidad, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados principios.

“[…] En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien incumbía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda mencionó en algunos de los hechos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que en virtud del documento obrante a folio 8 del expediente el Tribunal de conocimiento consideró conveniente vincular a la referida Institución como accionada, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra a la misma como infractora de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de calificar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizada por el ICFES, entidad contratada para realizar dicho examen, pues esto último es del resorte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, de acuerdo con lo establecido en el precepto 15 del Decreto 2232 de 2003, así como del Convenio Interadministrativo n.° 100 de 20 de abril de 2009.

“Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado: ‘se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01)’.

(Exp. T. No. 2010 00254-01 de 30 de junio de 2010). 2º. Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “(…) A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “natural” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.

(Auto de 14 de mayo 2009, Exp. 2009-00436-01; Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil La Corte al resolver tema similar al que ahora es objeto de estudio en sucedida situación, enfatizó: “…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.

“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.

Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.

(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.

La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”. Al margen de lo discurrido, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931), que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía, básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.

En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, sustitutivo de la Ley 105 de 1931 confirmando la regla que “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia. Directriz también acogida por “…la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificada por la Ley 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” (Exp.

T. 2009 00021- 01). 3º. De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. 4º.

Es así, entonces, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38, literal a) del numeral 2º y 39 de la Ley 489 de 1998, es una entidad del sector descentralizado, del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de educación Nacional, su conocimiento le corresponde al Juez Civil del Circuito o con categoría de tales de Barranquilla (art. 1º Decreto 1382 de 2000).

Puestas así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición de tutela, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de circuito o con la calidad de tales de la ciudad citada, para que lo asigne entre esos despachos judiciales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2º. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de circuito o con la calidad de tales de Barranquilla. 3º.

Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 POMC T-2010-01062-01