CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01059-01 Sería ésta la oportunidad para desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Barranquilla -Atlántico- dentro de la acción de tutela promovida por Erika Patricia Páez Borrero contra el Ministerio de Educación Nacional –Instituto de Fomento para la Educación Superior -ICFES-, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la promotora del amparo solicitó que se dé a su favor el puntaje de las dos preguntas anuladas. Afirmó que concursó en la convocatoria para docentes, la cual fue abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y presentó las pruebas correspondientes; que conforme a las normas que regulan la materia, el único examen eliminatorio es el de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para poder continuar en el proceso es de 60 puntos.
Expresó que al haber obtenido un puntaje de 57.95 quedó por fuera del concurso; sin embargo, como se eliminaron dos preguntas de la comprobación de aptitud matemática, el valor para cada item debió variar y así ella podría seguir en la siguiente fase. Adujo que al encontrar que los resultados no concordaban con los que según ella debían ser, procedió a reclamar ante el ICFES, entidad que contestó de forma conjunta, que en el procedimiento utilizado se garantizó la objetividad de la calificación y no existió margen de error, incluso, los interrogantes se eliminaron antes de darles valor por no tener las mismas opciones de respuesta. 2.
El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque de asignarle a la gestora un valor para las preguntas que fueron eliminadas de la prueba, sería ir en contra los derechos fundamentales de los aspirantes que superaron todas las etapas del concurso con una puntuación satisfactoria y; en segundo lugar, dado que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, ya que los hechos generadores de la presunta vulneración ocurrieron hace más de un año. 3.
La promotora de la queja impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento, como los presupuestos de la queja constitucional atañen únicamente al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la misma en primera instancia carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, prevé que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer de la misma.
De ese modo, la situación que refleja la presente eventualidad está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al funcionario competente. 2.
A propósito, cabe recordar que en reciente pronunciamiento, la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.
T. 00436 -01). 3. Como en el presente caso es dable aplicar el citado precedente, se declarará entonces la nulidad, como se dijo, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Barranquilla –Atlántico- competentes para conocer de ésta acción. 4. Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de situaciones como la presente, pues una vez impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaria de esa Corporación dejó transcurrir más de un mes para ingresar las diligencias al despacho del magistrado a fin de conceder la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas surtidas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Barranquilla, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Oficiar al presidente del Tribunal para que promueve las investigaciones administrativas por el incumplimiento de la secretaria de la Corporación a los deberes consagrados en la ley. 4. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2010-01059-01 _1202878250.bin