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T 0800122130002010-01056-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1324 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-01056-01 Correspondería resolver la impugnación formulada por la accionante LICETH BEATRIZ OSIA CORONADO en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), trámite al que se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Sin embargo, se observa que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se precisa a continuación.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Como soporte fáctico de la acción señaló que participó en el concurso docente adelantado con ocasión de la convocatoria No. 060 de 2009 de la CNSC, para la cual el ICFES realizó las pruebas de competencias básicas y psicotécnica, en donde obtuvo una calificación de 58.90 y 58.00 puntos respectivamente, requiriendo, no obstante, un puntaje mínimo de 60 en el primer examen para poder continuar en el concurso.

Sin embargo, ante la existencia de un yerro en dos preguntas relacionadas con el componente básico de aptitud numérica, considera que su evaluación debió obtener una mayor calificación lo que le permitiría continuar en el concurso. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al ICFES recalificar su prueba de aptitud numérica, “ ya que es a esta entidad a quien se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin respuesta ”.

CONSIDERACIONES 1. Evaluado el escrito de la tutela, para la Corte es claro que aunque en el libelo introductorio se haya mencionado al Ministerio de Educación Nacional, y, a pesar de que al trámite se vinculara a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la solicitud de amparo constitucional recae exclusivamente en el ICFES, organismo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 es “ una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica ”.

Por lo tanto, dicho establecimiento se erige en una entidad del sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito, y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Corolario de lo anterior, es que si el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y disponer el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Soledad –reparto–, para lo de su competencia. 3. Finalmente no está demás advertir que la Corte, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01 ), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 4.

Con fundamento en lo anterior se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por LICETH BEATRIZ OSIA CORONADO contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, a partir del auto admisorio de fecha 4 de agosto de 2010. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Soledad -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3° Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 2010-00819-01, entre otros 1 2 A. S. R. Exp. 2010-01056-01