CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil once Ref.: Exp. No: T-08001-22-13-000-2010-01029-01 (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por Katerine Querales Barrios frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.
ANTECEDENTES Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues el ICFES, en el concurso de méritos para docentes en el Distrito de Barranquilla, en las convocatorias 056 a 122 de 2009, llevó a cabo las pruebas de aptitud y competencias básicas y psicotécnicas, el 5 de julio de 2009; en las cuales se anularon las preguntas Nos. 39 y 47 de la prueba de aptitud numérica, lo que en opinión de la accionante afectó su puntaje final.
Refirió la petente que el ICFES publicó los resultados de las evaluaciones el 21 de agosto de 2009, en la prueba de competencias básicas obtuvo 59:15, lo que produjo su exclusión del concurso de méritos, pues así lo dispone el Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 19 del Acuerdo 032 de 2009, los cuales establecen que la única prueba “eliminatoria” es la de aptitudes y competencias básicas, respecto de la cual se exige como mínimo 60 puntos para continuar en el concurso.
Pretende la accionante que en sede de tutela se ordene al ICFES que “recalifique” la prueba conforme a los parámetros establecidos en las convocatorias 056 a 156 de 2009, pues en su criterio la entidad debe “aplicar el principio de la favorabilidad y/o la condición más beneficiosa (…) en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor, ya que es a esta entidad a quién se le atribuye el error de haber formulado preguntas sin opción de respuesta”.
CONSIDERACIONES En relación con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, esta Corporación expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.
T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, aún ante el trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas a la competencia del juez de tutela, funcionario preestablecido en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 200, así como en el Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 12º de la Ley 1324 de 2009, se indica: “ Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector de la Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional…”.
De tal suerte que esta acción constitucional, debió conocer un juzgado con categoría de circuito, pues así lo manda el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
Además, en este caso la protesta no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Educación Nacional, pues la entidad encargada de realizar las pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como de las psicotécnicas y su evaluación, es el ICFES según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 20 del Acuerdo No. 032 de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego, el error de considerar que el Ministerio aludido podía resolver sobre el aspecto en cuestión, es insuficiente para varias la competencia del juez constitucional.
De modo que, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del Art. 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de los dispuesto en el Art. 4° del decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario.
Por consiguiente, como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (Inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla -Reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Barranquilla. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7.E.V.P. Exp.
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