CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el EXP.: 08001-22-13-000-2010-01027-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a propósito del amparo solicitado por INGRID LARA GOMEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Afirma, que concursó en la convocatoria No. 111 para docentes en el ente territorial del Municipio de Soledad, el cual fue abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 085 del 31 de marzo de 2009; sometiéndose, en consecuencia, el 5 de julio de la misma anualidad a las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas correspondientes.
Agrega, que el 21 de agosto se publicaron los resultados; en los que obtuvo un puntaje de 58.25 en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y 61.60 en la prueba psicotécnica. Añade que el Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 19 del Acuerdo 085 de 2009, establecen que “ la única prueba eliminatoria es la de Aptitudes y Competencias Básicas, cuyo resultado mínimo para continuar en el proceso es de 60.00 puntos”, resultado que la elimina del concurso, por lo que pidió una revisión del puntaje y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior le manifestó, que el procedimiento utilizado garantizó la objetividad de la calificación, que no existió margen de error y que antes de dar la nota final eliminó las preguntas 39 y 47 del examen de aptitud numérica, en vista que no tenían opción de respuesta.
Añade, que no fue informada de la exclusión de los dos interrogantes mencionados, lo que en su sentir le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no pudo controvertir la decisión y, por lo tanto, el valor de los enunciados que fueron suprimidos debe concederse a su favor, ya que fue un error de la entidad en la formulación de los mismos.
Pide entonces, que se ordene a las autoridades accionadas recalificar la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, con los parámetros establecidos en el concurso, es decir, valorando cada pregunta y que se pueda conocer el puntaje de los mismos. Igualmente solicita que se aplique el principio de favorabilidad en el sentido de que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se de a su favor. 2.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, ya que no se satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante dejó pasar más de 10 meses para impetrar la acción. Adicionalmente – agregó- que de estar inconforme con el Acto Administrativo – Resolución- que publicó el resultado del puntaje por ella obtenido, cuenta con otra vía, la Contencioso Administrativa para ejercer las acciones tendientes a obtener lo pretendido en esta acción constitucional. 3.
La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que ICFES nunca dio a conocer la anulación de las dos preguntas, y que las reglas de juego cambiarían en este caso como consecuencia de la anulación. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expuesto surge claro que si bien la actora incluyó como autoridades accionadas al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), la acusación formulada en rigor, se relaciona únicamente con la actividad cumplida por este último organismo.
El núcleo de la queja constitucional dimana en el hecho que el ICFES anuló dos preguntas de las pruebas de conocimiento que presentó al interior de la convocatoria en la que participó y esa situación no se le informó en la oportunidad precisa, por lo que considera, que se debe agregar el valor de esos dos enunciados a su resultado. 2 En ese orden, como los hechos de la presente acción atañen al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Soledad. 4.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por INGRID LARA GOMEZ frente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Soledad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-01027-01 8