CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01026-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a propósito de las acciones de tutelas acumuladas presentadas por MARÍA DIONICIA BROCHERO SALCEDO, ERICA MARÍA CONSUEGRA HERNÁNDEZ, MELKIS EDUARDO MARTÍNEZ DURÁN y CARLOS ARTURO TORDECILLA PANTOJA contra EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES- y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el fin que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por los accionados, según los hechos que permiten el siguiente compendio. Afirman, que concursaron en la convocatoria No. 60 para la selección de docentes en el distrito de Barranquilla, la cual fue abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, presentaron las pruebas correspondientes.
Manifiestan, que el ICFES anuló dos preguntas de la previa de aptitud numérica, por lo que consideran que cada enunciado debía valer de 3.57; sin embargo, al encontrar que los resultados que les fueron entregados no coincidían con la realidad, procedieron a reclamar ante El Instituto Colombiano Para La Evaluación De La Educación Superior, entidad que contestó de forma conjunta, que en el procedimiento utilizado se garantizó la objetividad de la calificación y no existió margen de error, incluso, los interrogantes se eliminaron antes de darles un monto por no tener las mismas opciones de respuesta.
A la luz de los anteriores planteamientos piden, que se le ordene al Instituto acusado recalificar las evaluaciones referidas, con los parámetros establecidos en la convocatoria y, además, que les aumenten el puntaje de los enunciados suprimidos. 2. El Tribunal denegó el amparo deprecado; puesto que los interesados tenían pleno conocimiento de todas y cada una de las etapas del concurso y la prueba que presentaron fue calificada conforme a las directrices señaladas para tal efecto. 3.
El fallo de primer grado fue impugnado. CONSIDERACIONES 1. El centro de la presente queja dimana en el hecho que el ICFES anuló dos preguntas de las pruebas de conocimiento que presentaron los gestores al interior de la convocatoria para docentes en la que participaron y no le asignó a los demás interrogantes el puntaje correspondiente de conformidad con las normas que regulan el concurso. 2.
En ese orden, como los presupuestos de la presente acción atañen únicamente al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla. 4.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.
Adicionalmente, si lo que pretenden los tutelantes es cuestionar actos de carácter administrativo, deben acudir ante la Jurisdicción competente. 6. Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaría de esa Corporación dejó transcurrir casi dos (2) meses para ingresar las diligencias al despacho del magistrado a fin de conceder la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza. 7.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela acumulada promovida por MARÍA DIONICIA BROCHERO SALCEDO, ERICA MARÍA CONSUEGRA HERNÁNDEZ, MELKIS EDUARDO MARTÍNEZ DURÁN y CARLOS ARTURO TORDECILLA PANTOJA frente al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-01026-01 8