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T 0800122130002010-01022-01 (08-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., ocho de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01022-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela incoada por Jorge Noguera Zambrano contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Se soporta la presente tutela, en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta un proceso ejecutivo singular instaurado por Samuel Calderón Acevedo, cesionario de Mario de Jesús Martínez Ríos, contra Rita Lucía Luna Molina y los herederos de Rigoberto Arroyave Valencia, dentro del cual el 27 de febrero de 2009 se llevó a cabo el remate del bien inmueble embargado y secuestrado en esas diligencias, ubicado en la calle 75 No. 49 C 65 de Barranquilla, subasta aprobada mediante el auto de 3 de marzo de 2009. 1.2.

El 16 de marzo de 2009, se arrimó al proceso una comunicación del Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla embargando el bien rematado, el cual se rechazó por hallarse aprobado el remate. 1.3. El 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante en un proceso ejecutivo laboral que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó al juzgado accionado la acumulación del trámite laboral al proceso ejecutivo singular, la cual se denegó, conforme a los artículos 540 y 541 del C. P. C., mediante auto que fue objeto del recurso de apelación pero el juzgado accionado denegó la concesión del mismo, cobrando ejecutoria el auto atacado.

Posteriormente el juzgado concedió el recurso en el efecto devolutivo, por orden de una acción de tutela. 2. El accionante Jorge Noguera Zambrano, dice actuar en esta acción constitucional, a nombre propio y en representación de los demandantes dentro del proceso laboral, Cesar Arroyave, María Arrieta, Raúl Vera “y otros”, por tanto solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues alega que está en disputa el patrimonio del deudor para pagar un crédito civil y otro laboral.

Alude que ya por vía de tutela obtuvo del juzgado accionado, que se concediera el recurso de apelación, inicialmente negado, entonces actualmente el proceso se encuentra en segunda instancia, pero debe corregirse el efecto en el cual se concedió el mismo para que en lugar del devolutivo sea en el suspensivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó las súplicas de la tutela por falta de legitimidad en la causa ya que el peticionario carece de poder para representar a Cesar Arroyave, María Arrieta y Raúl Vera dentro de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El referido apoderado judicial impugnó la decisión, porque considera que sí está legitimado para reclamar la protección constitucional a favor de Cesar Arroyave, María Arrieta y Raúl Vera. CONSIDERACIONES 1. La impugnación no está llamada a prosperar, pues el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimación y postulación de la acción de tutela, establece que este mecanismo excepcional de protección, sólo puede ser interpuesto por la persona afectada en sus derechos fundamentales cuando estos han sido conculcados o amenazados por la conducta activa u omisiva de las entidades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares; dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario y, a renglón seguido establece que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos.

En coherencia con lo anterior, la Corte de manera reiterada ha precisado que quien pretenda actuar por esta senda constitucional en representación de otro en calidad de mandatario judicial, debe allegar el correspondiente poder que lo faculte para ello, no siendo, por tanto, suficiente el mandato conferido dentro del proceso de donde dimanan las decisiones que se acusan de transgredir las garantías esenciales, ya que vistos desde su propio contexto, se trata de trámites autónomos e independientes, regidos por sus propias reglas y principios, en ese sentido se tiene que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, entre otros).

En esta ocasión el accionante se anuncia como apoderado judicial de Cesar Arroyave, María Arrieta y Raúl Vera, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; acudió a la tutela en procura de obtener protección de los derechos fundamentales de sus representados, sin embargo, tal mandato no lo habilita para promover la presente acción constitucional, toda vez que, como quedó visto, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales surge de actuaciones relacionadas con un específico trámite, bien sea judicial o administrativo, la legitimidad para pretender la protección constitucional está radicada en los sujetos que son parte en el mismo, por sí o por intermedio de representante o apoderado constituido legalmente con tal finalidad.

Así las cosas, como no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo por quien dice actuar en representación de los titulares de los derechos comprometidos, ni tampoco se acudió al mecanismo previsto en el inciso 2º del artículo 10° del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o carezca de representante, en la que es posible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la citada condición, no le asiste razón al impugnante en su reclamación. 2.

Ahora bien, tampoco advierte la Sala un menoscabo a los derechos fundamentales de Jorge Noguera Zambrano, toda vez que no es el directamente afectado con el obrar del Despacho accionado, rememorase que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, y en este caso la actuación del juzgado accionado, en nada compromete sus garantías fundamentales.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA