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T 0800122130002010-01020-01 (01-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-01020-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Eleana María Flórez García frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio verbal sumario de alimentos que promovió en contra de Ramón Sánchez Díaz. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que fijada a su favor como fue la cuota alimentaria provisional, mensualmente venia cobrando los títulos judiciales al efecto consignados.

Empero, el 16 de julio del año que avanza, por intermedio de su abogada, le fue informado que a partir de esa fecha y hasta tanto se llevara a cabo la audiencia fijada para el día 27 del mismo mes y año, no se le entregarían más títulos, circunstancia por la cual aquella se entrevistó con el juez acusado quien le reitero lo de marras, lo cual, acotó, vulnera sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la entrega de los títulos judiciales a que tiene derecho.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado manifestó, en aras de defensa, luego de historiar el decurso procesal emprendido, de un lado, que no se llevó a cabo la audiencia fijada para el 27 de julio de 2010 a expresa petición de la quejosa y, de otro, que la negativa a entregar los títulos judiciales obedeció a que con la contestación de la demanda se arrimó al plenario copia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en la cual se dispuso que "cada cónyuge proveerá sus alimentos propios", razón por la que a aquélla se le deprecó que presentara solicitud escrita para decidir al respecto, lo cual soslayó y en cambio acudió a la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras relievar el carácter subsidiario de la presente acción y denotar el desarrollo de las actuaciones judiciales adelantadas, negó el amparo solicitado, habida cuenta que la peticionaria, en compendio, "no ha solicitado formalmente ante el juez de conocimiento la entrega de los títulos judiciales".

LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, principalmente, que se decidió en su contra, verbalmente y sin justificación jurídica alguna, la no entrega de sus títulos judiciales, frente a lo cual no estima que deba pasar ningún escrito al juzgado recriminado en aras de que se los entreguen. CONSIDERACIONES 1.- Relativamente a la investigación disciplinaria dispuesta por el Tribunal, habida cuenta de la tardanza acaecida en el trámite dado a la impugnación promovida, estima la Sala que la misma es oportuna en tanto que está de por medio el ejercicio de derechos fundamentales. 2.- Acotado lo precedente, y atinente a la protección instada, manifiéstase que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo tempestivamente; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, pues si bien en principio la impugnante había omitido formular ante el juez natural la solicitud que directamente planteó a este estrado constitucional, conforme así fue expresado por el Tribunal, lo cierto es que, con base en las acreditaciones compiladas en esta instancia, emerge paladino el hecho de que una vez efectuada aquella, la misma le fue denegada mediante providencia de 1° de septiembre pasado frente a la cual abandonó el medio impugnativo que jurídicamente tuvo a su alcance para controvertir, mediante otro mecanismo legal, los hechos en que soportan la queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) que procedía contra el aludido proveído, acto impugnativo que cejó deviniendo negligente su proceder, por cuanto que ese era el instrumento idóneo para enrostrar, ante el juzgador de conocimiento, las disconformidades que, ahora, tras haber desperdiciado aquél, persigue ventilar mediante este mecanismo extraordinario.

Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp T 2010-01020-01 6