CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2010-01019-02 Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Dennys Esther Valverde Sánchez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco BBVA y Luis Carlos Álvarez Zapata.
ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración de los derechos al debido proceso, vida digna y a la vivienda, la actora deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate inclusive, se concedan y respeten los términos de ley de los autos notificados y se proceda a la nueva diligencia de remate si es necesario pero respetando los términos legales de notificaron (sic) y ejecutoria ” (fl. 10).
En sustento del reclamo constitucional, en síntesis expresó que en el proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta el Banco BBVA el Juzgado accionado, mediante auto de 12 de enero de 2010, tras cumplirse el trámite de rigor, señaló fecha para el remate del bien embargado y secuestrado, diligencia que llevó a cabo el 23 de febrero siguiente, y respecto de la cual “ presenté solicitud de ilegalidad ” (fl. 2), petición que negó el 14 de abril siguiente y frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apeló, alzada que concedió el 2 de junio de la misma anualidad, ordenando la expedición de las respectivas copias.
Añadió que “ mediante memorial de fecha junio 10 de de 2010 en término, mi apoderada aporta el recibo fotocopiado No. 59586 por valor de $2.900, suma esta liquidada por el Despacho por intermedio de la funcionaria del juzgado y el cual fue cancelado en la oficina de la Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla ” (fl. 2), pero el 16 de julio último declaró desierta la impugnación por no haber aportado el valor necesario para las reproducciones, fecha en que igualmente aprobó la subasta, incurriendo en vía de hecho, porque la decisión recurrida aún no estaba en firme. 2.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que ese Despacho no señaló el valor de las expensas requeridas para el trámite del recurso. A su turno, el Banco BBVA pidió denegar el resguardo en consideración a que la actuación se cumplió bajo las ritualidades legales. Luis Carlos Álvarez Zapata, rematante del bien en el proceso cuestionado, indicó que la actora busca a través de esta vía revivir términos procesales y crear otra instancia. LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal estimó que “ en lo tocante a la declaratoria de desierto del recurso de apelación impetrado por la demandada y hoy accionante, la constancia secretarial de fecha julio 14 de 2010 da cuenta a la Juez del conocimiento (sic) de que la parte apelante no suministró lo necesario para compulsar la totalidad de las copias ordenadas en auto de junio 2 de 2010, para surtir el recurso, tal como lo señala el inciso 2 del art. 356 del C.P.C. el hecho de no aportar las expensas ‘suficientes’ para que se compulse copias del expediente, da lugar a la declaratoria del recurso impetrado, teniendo presente que en el auto que concedió el recurso se le indicó cada una de las piezas procesales a fotocopiar, así no se le haya señalado expresamente el valor de la totalidad de las copias.
El proceder de la funcionaria accionada se ajusta a derecho y lo pretendido por ella (sic) a través de esta acción tutelar, es revivir términos procesales y hacer uso de la tutela como una tercera instancia ” (fl. 102). LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación con similares argumentos a los de la petición inicial. CONSIDERACIONES 1.
Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en mecanismo sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 2.
Tiene decantado igualmente la jurisprudencia que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías superiores, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un dispositivo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para rescatar las oportunidades perdidas. 3.
En este asunto resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que la actora desechó las alternativas de defensa en el asunto, pues no suministró el valor total de las copias en orden a dar trámite a la apelación; en consecuencia, no puede emplear esta excepcional vía para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a la especial acción soslayando los instrumentos a su alcance, porque la tutela no se estableció como un forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales o en el cumplimiento de las cargas procesales, es vedado al Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; además, cuando la parte desecha los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-01019-02