CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 10 – 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2010-01014-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela de MARÍA DEL CARMEN BARRAZA DE HERRERA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVOS SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA ÁREA DE PENSIONES-.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, presuntamente conculcados por el accionado. 2.- En apoyo de la solicitud de amparo constitucional aduce la actora que ante la muerte de su esposo, Ángel María Herrera Santiago jubilado de la extinta empresa Puertos de Colombia, el 16 de marzo de 2010 le solicitó al accionado, adjuntando la documentación necesaria, la sustitución pensional a la que tiene derecho, sin haber obtenido hasta hoy respuesta alguna.
En ese orden y por considerar quebrantadas las garantías invocadas, acude a esta acción para que por su conducto se le ordene al ente tutelado “ proferir resolución reconociéndome la pensión de sustitución…y que se me pague los dineros correspondientes al retroactivo pensional correspondiente al 100% a partir del 11 de enero de 2010 ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado en cuanto al derecho de petición aludido por la gestora, pues en realidad ha “ transcurrido en demasía el término de dos meses señalado en la ley [717 de 2001] para responder de fondo ese tipo de solicitudes ”.
En consecuencia, le ordenó al accionado que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento del fallo, resolviera “ de fondo…la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada el 17 de marzo de 2010 ”. En cuanto a las demás garantías invocadas, en sentir de la oficina judicial, no se acreditó tal conculcación. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en el punto que dispuso que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas ” diera “ respuesta de fondo a la petición ” incoada por la señora Barraza de Herrera, habida cuenta que está “ adelantado la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y una vez vencido este término de treinta (30) días, dentro de los diez (10) días siguiente se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento ” dispuesta.
Agrega, que no se puede, por este camino, so pena de incurrir en “ Vía de hecho ”, cambiar el plazo primeramente mencionado -30 días-, dado que su consagración es de naturaleza legal y su finalidad no es otra que garantizar la comparecencia de “ los presuntos interesados a hacerse parte dentro del proceso de pensión de sobrevivientes ”. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho precepto comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar solicitudes respetuosas, sino de obtener una rápida solución al caso planteado. La garantía aludida fue consagrada desde la Constitución de 1886 y reglamentada por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, compendio que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado canon constitucional. 3.
En el presente caso, de las pruebas adosadas al expediente y de la contestación de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, surge evidente que el término de dos (2) meses con que ésta contaba, según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, para resolver el pedimento origen de este amparo, venció en silencio, evento más que suficiente, dado la patente conculcación, para confirmar el fallo impugnado. 4.
No obstante, es importante precisar que a través de la acción de que se trata no es viable eliminar los requisitos o procedimientos establecidos por el legislador para el reconocimiento de derechos prestacionales o pensionales como el pretendido por la actora, consentirlo conculcaría no sólo el derecho a la igualdad de las personas que han impetrado peticiones de la misma naturaleza sino también, postulados fundamentales de quienes consideren que deben concurrir al proceso que definirá el tema relacionado con la asignación de pensión de sobrevivientes. 5.
Es pertinente aclarar, en relación con la orden que debe dispensarse a través de este fallo, que el accionado debe iniciar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, los trámites que se deben surtir antes de resolver lo requerido por la señora María del Carmen Barraza de Herrera.
Evacuada tal labor, deberá, proceder a ello. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese por el medio más expedito, copia de la presente decisión tanto al accionante como a los accionados.
CUARTO: Del presente fallo remítase copia a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01014-01