CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01012-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Leonor María Perea Pérez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A., trámite que se hizo extensivo al otro demandado Enrique Rafael Orellano Peralta.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que en el proceso hipotecario que en su contra entabló Bancolombia S.A., el Juzgado señaló el día 26 de julio de 2010 para adelantar la diligencia de subasta pública, que atraviesa por una precaria situación económica, se encuentra desempleada y su hija padece una grave enfermedad. Con bingos, bazares y otras actividades, logró reunir la suma de $65.000.000.oo ofrecidos a la entidad ejecutante para el pago total de la obligación demandada, pero no los aceptó. En consecuencia, para evitar el perjuicio irremediable que representaría el remate de su vivienda, pide el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la igualdad, con el fin de que se ordene al juez suspender aquella diligencia y que el Banco envíe una reliquidación total del crédito con los descuentos e intereses permitidos por la ley. 2.
El Juzgado, luego de historiar el proceso, expresó que no ha violado los derechos fundamentales reclamados, que no ha tenido actuación ilegal e inconstitucional, menos incursionó en vía de hecho alguna, por eso solicita declarar improcedente la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque de la inspección judicial realizada al expediente, se deduce que la accionante dejó transcurrir las diversas etapas procesales sin interponer recurso alguno contra las decisiones proferidas supuestamente en detrimento de sus intereses.
Agrega que la negativa de la entidad bancaria de aceptar el ofrecimiento, es una circunstancia ajena al proceso que no implica violación a los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo bajo la consideración que el Tribunal no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, la grave situación económica que padece, como tampoco la enfermedad que sufre su hija y que el Banco nunca allegó la reliquidación del crédito pedida, por el contrario quedó en libertad de subastar la vivienda, sin que la autoridades protejan sus derechos a ella.
CONSIDERACIONES 1. Resulta clara la improcedencia de la presente acción aún como mecanismo transitorio, toda vez que el promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la suspensión de la diligencia de remate que ordenó el Juzgado en un proceso ejecutivo hipotecario y como consecuencia de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009.
En verdad mal puede la gestora del amparo cuestionar por vía excepcional, la diligencia de remate ordenada en el aludido proceso, y menos endilgar al juzgado de conocimiento una inexistente violación de sus derechos fundamentales, pues desde el punto de vista formal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por el funcionario accionado, despacho que de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, adelantó el juicio hipotecario por solicitud de la referida entidad bancaria, en el cual no se hizo uso adecuado de los medios de defensa que tuvo al alcance la accionante, dado que ni siquiera formuló excepciones y los apoderados designados por ella, guardaron silencio frente a la decisión que ordenó la subasta pública.
Menos resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley y gozan de presunción de legalidad porque no fueron objeto de reparo alguno por la parte demandada. 2. Ahora, con relación a la actuación de Bancolombia S.A., de no aceptar el ofrecimiento de pago para la cancelar las obligaciones contraídas, ello no se trata de una actuación judicial que amerite la intervención del juez de tutela, tampoco puede conminarlo para que acceda a esa oferta, pues el objeto de la acción de tutela es la protección y amparo de los derechos fundamentales frente a la acciones u omisión de las autoridades y los particulares en casos excepciones. 3.
Por otro lado, la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaria de esa Corporación dejó transcurrir casi dos (2) meses para ingresar las diligencias al despacho del magistrado a fin de conceder la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.
En ese orden de ideas, se confirmara el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Ordenar al Tribunal de Barranquilla, promover las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, por la falta de cumplimiento de la Secretaría en las funciones de ingresar las diligencias al despacho en la debida oportunidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-08001-22-13-000-2010-01012-01 _1202878250.bin