CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiocho de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01002-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 9 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Julio César Yi Aguirre apoderado general de Abel Alfonso Yi Aguirre contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado accionado actuando en el proceso ordinario de pertenencia agraria promovido por Ramón Silva Beltrán contra Abel Alfonso Yi Aguirre, mediante la providencia de 28 de mayo de 2010 abrió el proceso a la fase probatoria y a petición de la parte demandante adicionó ese proveído, porque se dejaron de decretar algunas pruebas, dispuso entonces, ratificar las declaraciones extra-juicio de Orlando Díaz Libreros y William Díaz Libreros, rendidas ante los Notarios Séptimo y Doce del Circulo de Barranquilla.
Enseguida resolvió adversamente el recurso de reposición que interpuso el demandado, tras considerar que al tenor de la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia, deben ratificarse las declaraciones extrajudiciales recibidas sin la participación de la parte contraria. Así mismo, estimó que no se trata de volver a formular las mismas preguntas, sino de surtir el interrogatorio de manera idéntica como si fuera por primera vez que el declarante acude al estrado judicial, además, es una forma de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción. Igualmente, no concedió el recurso de apelación, toda vez que la providencia que adiciona el auto de pruebas no está enlistado como apelable, sólo lo es, en aquellos eventos en que aquellas se niegan.
A juicio del accionante, la autoridad accionada al decretar esas ratificaciones incurrió en una vía de hecho, toda vez que realizó una interpretación errónea de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, pues esas declaraciones fuera de proceso no reúnen los requisitos de las normas en cita, además, existe contradicción entre los numerales 3.2. y 4.2., del proveído censurado, porque en el primer aparte ordenó la citación de los testigos para ratificar sus manifestaciones, pero en el segundo niega la petición del demandado de no citarlos a rendir declaración, cuando lo cierto es que sus versiones no cumplan las prescripciones legales.
Aduce que con la ratificación de tales declaraciones, se permite incorporar al proceso las mentiras de aquellos declarantes, sin que el demandado tenga opción de contra-interrogar, aparte “ de que existe parentesco entre el futuro declarante Santander Castro Miranda con el abogado que tramitó el amparo policivo a favor de Orlando Díaz Librero, abogado de Ever Castro, además, se pretende adecuar el dicho de los mismos, a lo que dice la contestación de la demanda por parte del abogado de mi hermano, lo cual no podría enderezarse a no ser que se permiten estas artimañas ”.
Agrega que el otro argumento de la juez para decretar la ratificación, es la repetición del interrogatorio sin permitir que el testigo lea la declaración anterior; no obstante, no tiene en cuenta que la versión rendida ante el notario no tiene pregunta alguna, pues se trata de una manifestación libre y espontánea, de modo que estaban dadas las condiciones para rechazar de plano aquellas ratificaciones.
Pidió, por ende, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje sin efectos el numeral 3.2 del auto de 10 de junio de 2010; en consecuencia, ordenar ala juez accionado negar la prueba de ratificación pedida por la parte demandante y en el evento de que se hubiera practicado, dejarlas sin efecto alguno. 2.
El Juzgado accionado, tras historiar el proceso, indicó que el despacho no vulneró el debido proceso, tampoco incurrió en vía de hecho, pues las decisiones que dictó están amparadas en norma legal y fallos de la Corte Suprema de Justicia. 3. Por su parte, el demandante, Ramón Silva Beltrán, indicó que al contestar la demanda de reconvención anexó las referidas declaraciones extra-procesales, el juzgado decretó su ratificación y el demandado repuso porque las mismas no reunían los requisitos de de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy el enjuiciado-accionante expone los mismos argumentos, para que el juez de tutela vuelva pronunciarse al respecto, lo cual es improcedente, motivo por el cual se debe negar la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, estimó que los argumentos esgrimidos por el juez para decretar la ratificación, tuvieron apoyo en el principio de necesidad de la prueba, realizó una interpretación amplia de los artículo 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil frente a las declaraciones rendidas ante notario para fines extra-procesales sin la comparecencia de la contraparte; por ende, estimó que la ratificación de la declaración es un mecanismo indispensable para garantizar el pleno ejercicio del derecho de contradicción y la inmediación del juez de conocimiento en el recaudo probatorio, motivo que no desborda los limites de la razonabilidad, de modo que analizado el contenido de la providencia cuestionada, se concluye que fue proferida en derecho y no corresponde a actividad caprichosa alguna y la discrecionalidad interpretativa utilizada no se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela con similares razones a las que expuso en el escrito inicial, y que además, la juez, ni los magistrados comprendieron la dimensión exacta del artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, ya que las declaraciones extra-proceso no son regulares, pues no cumplen los requisitos de los artículo 229, 298 y 299 ibídem.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
En este evento el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta de que el debate relacionado con la ratificación de las declaraciones extraproceso, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto y como los razonamientos que utilizó el despacho accionado para decidir no son el mero antojo, no puede el juez constitucional interferir, ya que las vicisitudes de la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional del juez natural y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en caso de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra caprichosa o incoherente sino, por el contrario, es razonable y mesurada.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación hasta ahora surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el proceso se está evacuando conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que el litigio está en la práctica de las pruebas decretadas, en las cuales se puede ejercer el derecho de contradicción y solicitar las respectivas tachas que sean necesarias.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-01002-01 _1202878250.bin