CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) REF.: 08001-22-13-000-2010-00997-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 9 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela de Cirly Edelmira Ortiz Gamez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Cuarta Especializada de Policía de ese mismo Distrito.
ANTECEDENTES 1. La actora busca protección para su derecho fundamental a la defensa, que considera vulnerado con ocasión de una serie de determinaciones adoptadas en el proceso de quiebra de Aerovías Cóndor de Colombia S.A. Aerocóndor en liquidación (rad. 1983-00562). 2. La solicitante invoca su condición de poseedora de una oficina (que identifica como la número 4C) ubicada en el Edificio del Banco de Londres, Calle 38 No. 45-47 de Barranquilla, calidad que dice ostentar desde hace más de catorce años.
Manifiesta que el 11 de junio de 2010 recibió un oficio de la Inspección Cuarta Especializada de Policía del Distrito de Barranquilla, en el que se les comunicaba que el 17 de junio siguiente se realizaría diligencia de entrega de dicho inmueble, en desarrollo del proceso de quiebra de la sociedad Aerovías Cóndor de Colombia S.A. Alega que el oficio no especifica el nombre del rematante, que el rematante no aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, que en la actualidad el bien se encuentra dividido en varias oficinas y que cada una de ellas ha sido poseída por sujetos distintos.
Expresa que desde 2004 se encuentran en curso diversos procesos de declaración de pertenencia y de reivindicación sobre las mencionadas oficinas. De dichos procesos conocen los Juzgados 5º y 7º Civiles del Circuito de Barranquilla. Considera que la entrega consiste un medio fraudulento y oscuro para quitarles la posesión de un inmueble que Aerocóndor había abandonado hacía más de veinte años.
Solicita al juez de tutela que ordene que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 17 de junio de 2010. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Aerocóndor S.A., y al rematante Víctor Manuel Zuluaga Ramírez. 4. En un escrito posterior, la demandante del amparo informa que el 19 de julio de 2010 concurrieron la inspectora Cuarta Especializada de Policía de Barranquilla y el rematante para realizar la diligencia de entrega de los inmuebles, pero que ésta quedó suspendida después de identificarse el bien y presentarse oposiciones. 5.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al amparo por considerar que sus actuaciones dentro del proceso de quiebra de Aerocóndor S.A. se han ceñido al procedimiento previsto en la ley. 6. La Inspección Cuarta Especializada de Policía de Barranquilla presentó sus actuaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado.
En primer lugar, consideró que la accionante no tenía legitimación en la causa para abogar por los intereses de los demás poseedores del inmueble, pues no había acreditado apoderamiento ni agencia oficiosa. En segundo lugar, argumentó que la promotora del amparo disponía de diversos mecanismos de defensa distintos de la tutela para defender la posesión que alega tener.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo reiterando los mismos reparos que había formulado en la demanda de tutela frente a las distintas actuaciones surtidas alrededor de la diligencia de remate. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.
En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. En el presente caso, la actora solicita que se suspenda una diligencia de entrega para proteger la posesión que afirma tener desde hace más de catorce años sobre unas oficinas. 3. Sin embargo, de entrada se observa que la acción está llamada al fracaso, pues la peticionaria cuenta con distintos medios judiciales a través de los cuales puede reclamar las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de la posesión que alega tener.
El primero y más importante de tales mecanismos es, precisamente, la oposición a la entrega prevista en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la diligencia realizada el pasado 19 de julio la actora formuló oposiciones, y éstas se encuentran pendientes de ser resueltas por la autoridad competente (folio 125 del cuaderno principal). 4.
Asimismo, consta en el expediente que quien ahora demanda en tutela ha echado mano de otros mecanismos judiciales, como el proceso ordinario de pertenencia del que conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (radicación 2004-00221), y el proceso reivindicatorio que se adelanta en contra suya y de los demás poseedores del inmueble ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla (radicación 2005-00191). 5.
Es indudable que ante este escenario el juez de tutela no está llamado a adoptar ninguna decisión, pues con ello invadiría competencias de otros funcionarios judiciales, contrariando de paso el carácter subsidiario que el artículo 86 de la Carta atribuye a la acción constitucional. 6. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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