Micelio
T 0800122130002010-00996-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre de dos mil diez (discutida y aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-00996-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de agosto de de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual concedió el amparo solicitado por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de la Misma ciudad, a Deisy Rosario Blanquicet Granda, Hernán Karin Burgos Álvarez, a Andrés Felipe Medina Flórez y Alfonso Cuestas Mercados; los primeros como demandantes y los segundos como auxiliares de la justicia en el proceso verbal de reducción y pérdida de intereses sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Refiere el promotor del amparo constitucional que Hernán Karin Burgos Álvarez y Deisy Rosario Blanquicet Granda, instauraron una demanda contra la entidad bancaria, la cual dio origen al proceso verbal de pérdida y reducción de intereses que se derivaron de la obligación hipotecaria No.30100001222, suscrita el 14 de diciembre de 1993.

Las pretensiones de los demandantes consistieron en que se condenara al banco a pagar el exceso sobre los intereses remuneratorios y moratorios, pactados para del crédito hipotecario; además, que se aplicaran a la entidad financiera las sanciones que contempla el artículo 884 del Código de Comercio, la Ley 510 de 1999 y la Ley 45 de 1990, como también, que se les reconocieran los rendimientos sobre el valor de las sanciones que llegaren a aplicarse.

Cuenta, asimismo, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la sentencia de 4 de noviembre de 2009, desestimó las excepciones de fondo que propuso el Banco Colpatria S.A., declaró probado el cobro excesivo de intereses a los demandantes por la suma de $5’430.913.oo, además, dispuso el reintegro doblado del anterior monto, así como la pérdida de intereses y la condena en costas; determinación que consideró errada porque se basó en un dictamen pericial emitido por el auxiliar de la justicia Andrés Felipe Medina Florez, “en el que se concluyó como consecuencia del verdadero objeto pedido por la demandante, que una vez reliquidado el crédito a la fecha del 03 de septiembre de 2003, este estaba cancelado y quedaba un saldo a favor de los deudores de $5’430.913 millones (sic) de pesos.

Todo esto haciendo la reliquidación en la forma que el perito consideraba indicada”. Explicó que objetó el dictamen referido, pero el segundo perito designado, –en su sentir- también incurrió en error grave, toda vez que llegó a una conclusión que sólo correspondería al juez, “la cual consistió en expresar que ante el supuesto cobro del exceso aplicado al crédito por parte del demandado, este debía ser objeto de dos sanciones legales a la vez, la primera correspondiente al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, para que de esa suma devolviera la suma de $8’569.792, más el doble por pérdida, y además la segunda sanción correspondiente al artículo 884 del C.P.C. (sic) para que entonces también fuera condenado a restituir la totalidad del valor recibido”.

Adicionalmente, el accionante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue desatado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en concepto del promotor de la queja constitucional, también incurrió en vía de hecho cuando confirmó el fallo atacado, pues dio credibilidad a las conclusiones que plasmó en auxiliar de la justicia en el segundo dictamen, pero, “sin efectuar un estudio sobre la realidad de las cifras planteadas, observándose a simple vista y sin necesidad de señalárselo que el perito Alfonso Cuestas mercado utilizó una tasa inferior a la pactada.

Así que, ordenar el pago de la condena impuesta, es una injusticia que debe ser remediada por el juez de tutela”. Al abrigo de este recuento fáctico, pidió que en sede constitucional se ampare el derecho al debido proceso, para que consecuentemente se deje sin efecto la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla y en consecuencia que al momento de dictarse la sentencia de reemplazo, la autoridad accionada no vuelva a desconocer los derechos fundamentales de la entidad accionante. 2.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional reclamada, pues el punto del debate que trae el accionante, se discutió ampliamente en ambas instancias, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir etapas procesales clausuradas o para convertir dicho mecanismo constitucional en una especie de tercera instancia. 3.

En similares términos se pronunció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, que rechazó los planteamientos de la entidad bancaria y defendió que en la sentencia de primera instancia se analizó cada una de las excepciones planteadas, frente a las pruebas recaudadas, lo que condujo a declarar su improsperidad. Además, expresó que la acción de tutela no se instituyó para que se reabran los asuntos decididos en procesos judiciales, pues se desconocería la independencia de los operadores judiciales; citó la funcionaria que en pronunciamientos de esta Corporación, en los que se da por sentado no constituye una vía de hecho, las simples discrepancias que tengan los sujetos procesales con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales. 4.

El auxiliar de la justicia Alfonso Cuestas Mercado, rechazó lo pretendido en la demanda constitucional, para lo cual se pronunció sobre cada uno de los hechos que expuso la entidad bancaria; en primer término manifestó que la información en la cual se soporta el experticio acusado, se origina directamente en el historial del crédito otorgado por la entidad accionada, que va desde el desembolso del monto aprobado, que ocurrió el 14 de diciembre de 1993, hasta el último pago realizado por el deudor el 3 de diciembre de 2003.

Que de tales datos se concluyó que el deudor realizó el pago total de la suma de $67’474.170.oo, que el Banco Colpatria S.A. amortizó las siguientes sumas: $ 2’721.222.oo por concepto de seguro, $39’341.556 por intereses corrientes, $90.601.oo para intereses de mora y $25’320.762.oo, por capital. Posteriormente, el perito presentó al Juez constitucional, el estudio de las tasas de interés aplicadas por la entidad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por medio del cual se detalla el cobro de interés en exceso, mes por mes, desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003.

En otro aparte de su respuesta, señaló que no es cierto que como perito financiero y contable, invadiera la esfera de los jueces a cargo del proceso pues “me toca ilustrar al funcionario respectivo en los asuntos especializados ya que ellos por no tener conocimientos contables requeridos, tienen que valerse de los auxiliares de la justicia en los respectivos campos y no como dice el tutelante que efectué conclusiones que sólo le correspondería al juez ya que es mi obligación rendir un dictamen lo más claro y completo puesto que un perito contable y financiero, no solamente debe estar lleno de los conocimientos contables sino también jurídicos teniendo de presente el artículo 241 del C.P.C. (sic)”. 5.

Quienes demandaron al Banco Colpatria S.A., expresaron su desacuerdo sobre lo pretendido en la acción constitucional, pues en el trámite acusado se probó que la entidad accionante se enriqueció injustamente pues cancelaron $ 67’474.170.oo hasta el 2003, cuando el desembolso del capital fue de $15’.000.000.oo y todavía la entidad financiera exige otros $90’000.000.oo, negándose a reconocer que el cobro de los intereses desde 1993 a 2003 fue excesivo.

Adujeron que, conforme a los planteamientos de esta Corte la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada y de la autonomía judicial, por lo que en su concepto el amparo deprecado debe denegarse. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Baranquilla, concedió la protección constitucional, luego de considerar que las autoridades accionadas dejaron de analizar que la entidad bancaria señaló los diversos errores en el primer dictamen pericial que se presentó en el proceso, más en la sentencia de primera instancia el funcionario acoge el segundo dictamen no sin antes anotar que no fue objetado; además criticó que en dicho fallo no se analizara cada una de las excepciones, bajo el argumento que se demostró el cobro excesivo de intereses.

A la vez, la Corporación estimo que el a-quo “se encontraba en la obligación de estudiar detalladamente el dictamen sometido a su consideración, máxime si el mimos se utiliza para dilucidar la objeción presentada contra el primer experticio, situación que fue pobremente analizada en el fallo en cuestión, pues fueron muy ligeras las consideraciones para arribar a la conclusión que el experticio se ajusta a derecho”.

En cuanto a la sentencia de segunda instancia, expresó el juez constitucional de primera instancia que “resulta ostensible la falta de estudio de los argumentos que motivaron el recurso de apelación, lo que quiere significar que el memorial de sustentación no fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia, vulnerando en consecuencia los derechos del actor (…)En el caso que ocupa la atención de la Sala, los entes accionados pecaron al hacer una escueta valoración de los dictámenes periciales por la parte demandad, situación que adquiere particular importancia si se tiene en cuenta que, de haberse detenido a analizar los argumentos planteados por el hoy accionante, se hubiera podido varias la determinación adoptada”.

Finalmente, la Sala dispuso que se emita una nueva sentencia de segunda instancia “de acuerdo a los lineamientos que han quedado expuestos”. LA IMPUGNACIÓN Hernán Karin Burgos Álvarez y Deisy Rosario Blanquicet Granda, solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia, paro lo cual se basaron en abundantes pronunciamientos de esta Corporación, en especial, aquellos que declaran que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario frente a las amenazas o violaciones que puedan derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Afirmaron que no se evidencia en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, la mentada vía de hecho que lleve a predicar la existencia una violación del debido proceso de la entidad accionante, por lo que solicitaron que tales providencias se mantengan incólumes. CONSIDERACIONES 1. Previamente a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

No obstante lo anterior, esta Sala, al conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales ha expresado que “ cuando sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar su decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes de una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’.

Del mismo modo, en la construcción teórica que ha hecho esta Sala, en materia de tutela, cuando se ha protegido el debido proceso, vulnerado cuando las razones no apuntan ‘al aspecto central’ de la demanda, sentencia de 18 de marzo de 2005, expediente 2005-00008; o porque hay ‘falta de motivación’, sentencia de 18 de enero de 2005, expediente 2004-01464; o, también se ha dicho, si se desatiende el deber de motivar de “manera breve y precisa … como exige el artículo 303 del C.P.C”, sentencia de 11 de agosto de 2005, expediente 2005- 00120; o porque “cuando una sentencia carece de motivación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación, está afectada de un motivo de nulidad originado en ella…”, sentencia de 9 de septiembre de 2005; de idéntica manera se dijo que el sentenciador debe “exponer a espacio la motivación pertinente”, sentencia de 22 de septiembre de 2005, expediente 2005-01142; o en su caso se prodigó el amparo porque el “ejecutante no pudo enterarse de las razones puntuales”, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 2005-00877; y también se ha concedido el amparo constitucional ordenando que el Tribunal “se pronuncie con motivación clara y precisa sobre la situación planteada”, sentencia del 8 de febrero de 2006, expediente 2006-001957; y se ha prodigado la tutela porque el Tribunal “no ofreció una motivación suficiente sobre los fundamentos de la determinación objeto de la queja constitucional”, sentencia de 8 de marzo de 2006, expediente 2006-000269; de la misma manera, el reproche puede venir de que “la motivación consignada, aparte de insuficiente es lacónica…”, sentencia del 17 de agosto de 2006, expediente 2006-00134; o tras anular la sentencia se han dado ordenes para que “se emita una nueva decisión en la que se sopesen de manera completa aspectos relevantes de orden fáctico y jurídico que conduzcan a una adecuada motivación del fallo”, sentencia de 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; o la crítica al fallo se ha hecho porque el juzgado “se limitó, en lo fundamental a decir que avalaba la decisión de primera instancia… la que ni siquiera explicitó”, sentencia del 27 de julio de 2006, expediente 2006-001095; de manera semejante, se ha mandado que el juzgado accionado procure en el nuevo fallo “una debida motivación para garantizar el derecho fundamental al debido proceso”, sentencia 24 de agosto 2006, expediente 2006-00160; y la censura se ha hecho por emitir una orden “sin la motivación que es exigible, no solamente desde la perspectiva legal sino como soporte del referido derecho fundamental -al debido proceso-“, sentencia del 24 de octubre de 2006, expediente 2006-00352.

De idéntica manera, la Corte ha reiterado la necesidad de que todo proveído tenga una “motivación clara y precisa”, sentencia del 1º de diciembre de 2006, expediente 2006-00253; y censura cuando la motivación “ciertamente es insuficiente, inadecuada, y discordante, así como contradictoria”, sentencia del 14 de marzo de 2007, expediente 2007-00006; o porque la “falta de motivación hace que los proveídos hayan decaído en una vía de hecho”, sentencia de 9 de abril de 2007, expediente 2007-00012; y ha dispensado el amparo tutelar porque el Tribunal desatendió “la exigencia de motivar con precisión sus providencias –y– es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho”, sentencia del 14 de abril de 2007, expediente 2007-00427; igualmente, en sede constitucional esta Sala ha llamado “la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar”, sentencia del 30 de abril de 2007, expediente 2007-00530; y la descalificación viene en otros caso de que el juzgador natural “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una…”, sentencia de 11 de julio 2007; o porque “la motivación consignada fue insuficiente y restrictiva…”, sentencia 2 de agosto de 2007, expediente 2007-00048; y el amparo se ha extendido para caso en que “la motivación es notoriamente insuficiente e inadecuada …”, sentencia de 16 de agosto de 2007, expediente 2007-00204; o si en el fallo “no hace presencia, argumento o motivación”, sentencia del 24 de julio de 2007, expediente 2007-0017; o porque “se valió de dos conclusiones que nunca justificó, como que no presentó ningún razonamiento para precisar la forma en la cual sopesó las culpas…”, sentencia del 14 de agosto de 2007, expediente 2007-00175.

Y en una de sus últimas decisiones la Sala doctrinó que “…a pesar de hallarse la actuación del juzgador dotada de una motivación cuya apariencia se ajuste al debido proceso, es pertinente la tutela si de ello se deriva la vulneración del ius fundamental o un perjuicio irremediable…” -por lo cual dispuso- el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sentencia del 24 de septiembre de 2007, expediente 2007-001423” (Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp.

N° 11001-02-03-000-2008-00384-00). 3. En el presente evento, habrá de mantenerse el amparo concedido, en tanto que conforme lo expresó el juez constitucional de primera instancia, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, en su providencia, dejó de valorar de manera integral no sólo el dictamen pericial, sino los argumentos que plasmó la entidad demandada en el recurso de apelación que interpuso contra sentencia de 4 de noviembre de 2009.

Se concluye lo anterior, por cuanto del contenido de la sentencia proferida por el juzgado acusado se advierte que desatendió el deber de valorar debidamente las pruebas regular y oportunamente allegadas a la litis, no fundamentó su decisión en todo el material probatorio, dejó de hacer el correspondiente examen crítico de las diversos elementos de persuasión y no expuso razonadamente el mérito que le asignaba a cada uno de ellos para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como así perentoriamente lo exigen los artículos 174, 175, 187, 303, inciso 3°, y 304 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, con prescindencia del análisis profundo del dictamen pericial, al cual otorga toda credibilidad sin mayor ejercicio de crítica.

En efecto, examinada la providencia materia de la demanda de amparo, ha de verse que la tarea de interpretación, valoración adelantada fue insuficiente y parcial, aspecto que no le permitió a las partes, en especial a la demandada, quien a la postre resultó desfavorecida, nótese como la divergencia en las conclusiones de los dos dictámenes periciales es evidente, de ahí que, era deber del funcionario de segunda instancia conocer el porqué de esas diferencias máxime cuando las mismas en los experticios, tratan de variables financieras para la liquidación de los intereses a tasas mensuales o anuales.

Recuerda la Corte que al momento de pronunciar su fallo corresponde al juzgador expresar con toda claridad las razones de derecho y referirse de modo específico a los hechos y su prueba, aludiendo a aquellos medios concretos que acrediten fehacientemente los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", tal cual lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual no basta sentenciar con la sola expresión de que esos supuestos están acreditados o simplemente ignorarlos, pues, de actuar así, se estaría decidiendo sustentado en fórmulas generales y abstractas, con grave desmedro de los derechos de las partes.

Es evidentemente, que el juzgador de segunda instancia dejó de considerar aspectos que necesariamente tenía que tener en cuenta para dar por sentado el cobro de intereses en exceso, en manera alguna esa labor de valoración puede suplirse con conclusiones como la que sigue: El trabajo desarrollado por el experto designado para que huiciera una segunda experiticia, esde relevante importancia para la ilustración del juz sobre la materia de la litis, ya que el mismo es un profesional idóneo en el área de las finanzas y las matemáticas, fue escogido de la lista de auxiliares de justicias (sic) que reposa en el despacho A-quo y no se indicó ni aportó al proceso prueba que pusiera en duda sus conocimientos y actuaciones y agregamos que si bien las pruebas no son camisa de fuerza para el juzgado, este puede darle el valor probatorio que amerite (…) estudiado en detalle el anexo segundo del dictamen obrante en el informativo, se observa claramente que hubo un cobro excesivo de intereses en casi todos los pagos o abonos que se realizaron a la obligación”.

Entonces, lo plasmado en precedencia no puede tenerse como un ejercicio de crítica y valoración probatoria, lo que permite concluir que el funcionario accionado incumplió la exigencia de motivar con precisión su providencia, como perentoriamente lo prevén los artículos 304 y 305 del C. P. C.; entonces, esa falta de motivación y valoración profunda de algunos de los instrumentos probatorios, como es el caso de los dictámenes periciales, es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 3.

Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la sentencia, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No.08001-22-13-000-2010-00996-01 _1202878250.bin