Micelio
T 0800122130002010-00988-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 354 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-11-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 00988 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Ordóñez Erazo frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, en su condición de militar retirado de la Armada Nacional, pastor y representante legal de la Iglesia Cristiana de la Fuerza Pública, afiliada al Consejo Evangélico de Colombia “ CEDECOL ”, signatario del Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997 entre las Iglesias Cristianas No Católicas y el Estado Colombiano, deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición y libertad de conciencia, religión y culto, presuntamente vulnerados por las autoridad accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que después de veinte años de servicios prestados a la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla, siendo su último cargo el de Suboficial Jefe, y debido al proselitismo religioso que desarrollaba en ese centro de formación castrense, fue llamado a calificar servicios mediante Resolución No. 037 de 24 de enero de 2002 del Comando de la Armada Nacional, decisión que tildó de represiva, pues en el mismo acto fueron desvinculados del servicio activo cuatro suboficiales más y trasladados a diferentes unidades otros que no tenían el tiempo para ser llamados, coincidencialmente todos militares cristianos no católicos, ante lo cual solicitó el 31 de enero de ese año que se le entregara el concepto del comité de evaluación que recomendó su retiro con pase a la reserva, petición contestada el 5 de abril siguiente, indicando que su llamamiento se debió a restricción de la planta de suboficiales para ese año, la cual calificó de respuesta general, pues no se le informó en forma específica acerca del susodicho concepto. 1.2.

Que en su condición de militar activo y retirado, coordinador de culto en la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C de Barranquilla y actualmente pastor de la iglesia cristiana de la fuerza pública, ha sido y es sujeto de discriminación y persecución por su actividad proselitista y evangelizadora por parte de sus directores y mandos intermedios, al igual que los militares activos cristianos no católicos que libremente practican su credo confesional, consistente fundamentalmente en torpedear sus actos de predicación, obligar a sus adeptos a asistir a las ceremonias impulsadas por la iglesia católica y no responder a las invitaciones que se les ha hecho a eventos y congresos de su confesión religiosa, trato que se ha perpetuado durante varios años, pese a las quejas presentadas ante las autoridades encartadas y los órganos de vigilancia y control, pues a la fecha no han adoptado las medidas correctivas. 1.3.

Que el 16 de enero de 2004 le envió al Presidente de la República una carta de invitación para que, junto con los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y de Justicia, y los Comandantes de las Fuerzas del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, asistieran al encuentro cristiano que se llevaría a cabo el 8 de abril de ese año, con el fin de denunciar la violación de los derechos humanos respecto de la libertad de conciencia, religión y culto en las unidades de la Fuerza Pública, especialmente contra los militares que practican una fe diferente al catolicismo, sin que ninguno de éstos concurriera ni enviara a su delegado, denotando con ello el desinterés hacia las actividades cristianas no católicas. 1.4.

Que 2008 y principios de 2009 fueron los años de mayor oposición, discriminación e intolerancia para llevar la asistencia pastoral y la orientación espiritual a los cristianos no católicos en la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla, al punto que a comienzos del último año su Director suspendió los cultos dentro de esa institución y, en su lugar, dispuso que los interesados se desplazaran hasta sus respectivas iglesias, contraviniendo con tal decisión el artículo 8° de la Resolución No. 3074 de 1998, que expresa: “ Todos los comandos militares y de policía, deben facilitar dentro de las instalaciones de sus unidades, la realización de actos de culto y demás actividades religiosas y garantizar la participación de la Fuerza pública en aquellos según sus creencias ”, de manera que el 18 de mayo de 2009 radicó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el cual narró los hechos que corroboran el trato discriminatorio, solicitó la reanudación de la asistencia espiritual de su iglesia en cada una de las unidades de la fuerza pública y pidió la investigación de algunos mandos militares, siendo contestado, finalmente, el 11 de noviembre del mismo año, por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, precisando que si en la unidad táctica existe un número determinado de fieles representativo que demande el servicio del líder espiritual de la iglesia correspondiente, el Comandante tiene el deber de facilitarlo en las instalaciones de la escuela o, en caso contrario, permitiendo su asistencia por fuera de éstas, siempre que no interfiera la misión institucional. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se impartieran las siguientes órdenes: 2.1. Presidencia de la República: a) Garantizar la libertad de conciencia, religión y culto a los militares cristianos no católicos, facilitando en todas las unidades de la fuerza pública el ejercicio pastoral de un Ministro de Culto de la Iglesia Cristiana; b) Llamar a calificar servicios o sancionar a los Comandos de Fuerza y de Unidades que impidan el desarrollo de ese derecho fundamental; c) Reconocer a la Iglesia Cristiana de la Fuerza Pública (I.C.F.P.), en igualdad de condiciones y derechos con el Obispado Castrense de la Iglesia Católica; d) Aprobar, oficializar y desarrollar el proyecto de asistencia pastoral y orientación espiritual a los miembros de la fuerza pública cristianos no católicos, presentado por la I.C.F.P., y; e) Ordenar a los mandos militares que no obliguen a los miembros de la fuerza pública cristianos no católicos a recibir asistencia religiosa de la iglesia católica, por ser contraria a sus convicciones. 2.2.

Ministerio de Seguridad Nacional: a) Motivar el acto administrativo que dispuso su retiro y plasmar por escrito el concepto del comité de evaluación que recomendó su llamamiento a calificar servicios; b) Ordenar su reintegro como miembro de la fuerza pública, perteneciente a la Armada Nacional, y a todos los cristianos no católicos que fueron llamados a calificar servicios a través de la Resolución No. 037 de 24 de enero de 2002, y; c) Ordenar a los Comandos del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, y al Director de la Escuela Naval de Suboficiales, que se abstengan de adoptar medidas de seguridad innecesarias frente a los ministros de cultos encargados de la asistencia espiritual y coartar a los militares cristianos no católicos en su decisión de profesar o no una creencia religiosa. 2.3.

Subdirección de Personal del Ejército Nacional: a) Expedir copia del reglamento de asistencia religiosa de la fuerza pública; b) Indicar ¿por qué el obispado castrense es el competente para responder de fondo sobre el derecho a la libertad de conciencia, religión y culto en la fuerza pública? LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderado especial, se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, de un lado, que las peticiones presentadas por el quejoso el 16 de enero de 2004, 18 de abril de 2005, 17 de enero de 2006 y 18 de mayo de 2009 fueron contestadas oportunamente; de otro, que la acción de tutela no es viable para deprecar la nulidad del acto administrativo de retiro del accionante y su consiguiente reintegro laboral, además de que han transcurrido más de ocho (8) años desde su expedición y; de último, que si bien el Presidente de la República es el Comandante de las Fuerzas Militares, las quejas planteadas por el peticionario son del resorte de otras autoridades, como el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y Otras, al paso que el ejercicio de la libertad de cultos está regulado por el Decreto 354 de 1998, aprobatorio del Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997 suscrito entre el Gobierno Nacional y algunas entidades religiosas cristianas no católicas y, en el caso de la fuerza pública, por la Resolución No. 3074 expedida el mismo año por el Ministerio de Defensa, de manera que las autoridades deben permitir la actividad religiosa de la iglesia que representa el peticionario en los términos allí regulados. 2.

El Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla solicitó que se denegara la petición de tutela, habida cuenta que, de una parte, el retiro por llamamiento a calificar servicio del accionante no obedeció a la inferencia subjetiva de persecución religiosa alegada por éste, sino a una medida administrativa prevista en los Decretos 1211 de 1990 y 1790 de 2000 por haber cumplido más 20 años de servicios, otorgándosele la respectiva pensión de retiro; de otra, que el derecho a la libertad de cultos ha sido respetado y al quejoso se le brindó el apoyo necesario para que la ejerciera hasta el 13 de febrero de 2008, cuando éste violó los protocolos básicos de seguridad de las unidades militares, al permitir, sin el permiso y la identificación necesaria, el ingreso de dos personas pertenecientes a las fuerzas militares de la República de Argentina, hecho que reconoció el infractor en misiva de 10 de abril de ese año y; finalmente, que el reclamo constitucional no satisfizo el requisito de inmediatez, pues los hechos denunciados datan de diez (10) años atrás. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo, aduciendo, en primer lugar, que la petición de reintegro del accionante luce improcedente, habida cuenta que no hizo uso de las herramientas jurídicas que tuvo a su alcance para controvertir el acto de retiro, se le reconoció una pensión y no cumplió el requisito de inmediatez y; en segundo lugar, que no se evidenció la violación de los derechos de petición y libertad de cultos, puesto que las autoridades accionadas demostraron haber contestado las solicitudes elevadas, al punto de que durante 7 años el quejoso, en calidad de pastor, asistió los domingos a realizar su culto con los miembros de la escuela que lo desearan, actividad que se interrumpió momentáneamente por violar los protocolos de seguridad, de manera que el ejercicio de su credo religioso después de haber sido retirado es prueba de que se le han respetado sus derechos y, por el contrario, no ocurre lo mismo con los actos discriminatorios, cuya orfandad probatoria es manifiesta.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, alegando que no se ajustó a los hechos que motivaron la solicitud de tutela, se fundó en consideraciones inexactas, no tuvo en cuenta los hechos relevantes y dio por cierto lo manifestado por los accionados, no hizo un análisis exhaustivo y crítico de lo alegado y nada dijo sobre la presentación extemporánea del informe rendido por el Director de la Escuela Naval de Suboficiales.

Puntualizó, en primer lugar, que si bien es cierto han transcurrido más de ocho años desde su retiro, también lo es que aún no se le ha entregado el concepto del comité de evaluación, omisión que le ha impedido ejercer oportuna y debidamente las acciones legales pertinentes; en segundo lugar, que sus derechos de petición no fueron resueltos de fondo y en forma congruente y oportuna, pues el Presidente de la República no accedió a la solicitud de audiencia pública y atención personal para formular las denuncias objeto de esta acción constitucional; en tercer lugar, que no obstante habérsele permitido su labor espiritual los domingos en las instalaciones de la escuela naval, se pretendía igualmente que se facilitara la realización de otras actividades que hacen parte de su oficio evangelizador, como consejería, discipulado y clases bautismales, todo tendiente a asegurar la igualdad real frente a la iglesia católica; en cuarto lugar, que la sindicación de violar los protocolos de seguridad es infundada, toda vez que la responsabilidad recae directamente en los respectivos comandantes y en el personal de guardia designado en la orden del día, pues su ingreso el 13 de febrero de 2008 fue autorizado mediante el suministro de las escarapelas, ya que sin éstas no es posible que personal civil permanezca en la unidad y; en quinto lugar, que estando obligado a contestar esta acción el 2 de agosto de 2010, el Director de la Escuela Naval de Suboficiales lo hizo al día siguiente, con lo cual no podía ser tenido en cuenta y debió surtir los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, reiteró lo narrado en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que resulten vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento sustitutivo, paralelo o adicional de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. De la misma manera, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que posibilite la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, a riesgo de declararla improcedente, por desatender el requisito de inmediatez. 2.

En el caso que se examina, emerge, sin dificultad alguna, la impertinencia del amparo solicitado, toda vez que el accionante, de un lado, no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para hacer valer sus reclamos y, de otro, no satisfizo el requisito de inmediatez frente a los hechos supuestamente vulneradores. En efecto, frente a la queja del peticionario de que su llamamiento a calificar servicio fue irregular por haber sido producto de una persecución religiosa y haberse omitido la entrega del concepto previo del comité de evaluación que recomendó su retiro, es evidente que por tratarse de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, era deber suyo, para obtener su reintegro laboral, agotar la acción correspondiente en la oportunidad y ante la jurisdicción competente, de suerte que si no lo hizo deviene improcedente acudir a este trámite constitucional para suplir su incuria y, menos, después de 8 años de quedar en firme, pues aparte de que le caducó la acción ordinaria, en este escenario no satisfizo el requisito de inmediatez.

Respecto de los reclamos relativos al derecho de petición, también es evidente su impertinencia, si se tiene en cuenta que las solicitudes calendadas el 16 de enero de 2004, 18 de abril de 2005, 17 de enero de 2006 y 18 de mayo de 2009, fueron contestadas y/o remitidas a las autoridades competentes, quienes finalmente las respondieron, de manera que no se vislumbra vulneración alguna.

Además, llama la atención de la Corte que el peticionario haya formulado esta queja después de 6, 5, 4 y 1 años de radicar tales peticiones, lo que de suyo denota que la afectación alegada no era grave e inminente ni que el amparo deprecado era impostergable. Por último, en cuanto al trato discriminatorio en el ejercicio de la libertad de cultos, es ostensible la orfandad probatoria, pues el quejoso se limitó a relatar una multiplicidad de episodios que, en su opinión, le sirven de sustento, pero no aportó evidencias de las acciones y omisiones de las autoridades infractoras, de tal forma que persuadieran al juez constitucional de que realmente se incurrió en ese tipo de prácticas.

Además, corresponden a hechos acaecidos hace siete (7) años, los más remotos, y dieciséis (16) meses, los más recientes, respectivamente, pues en su relato el accionante indicó que la época en que hubo mayor oposición a su oficio pastoral fueron los años 2008 y principios de 2009, de modo que frente a este reclamo también es predicable la ausencia de inmediatez.

Con todo, es pertinente advertir que el impugnante tiene a su alcance otros mecanismos para hacer respetar sus derechos, entre estos el de formular la respectiva queja ante los organismos de promoción, defensa y protección de los derechos humanos, como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, a fin de que ejerzan las funciones de vigilancia y control atribuidos por la Constitución y la ley.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2010-00988-01