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T 0800122130002010-00972-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref.: 08001-22-13-000-2010-00972-02 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores BUSTER HERMAN y AUDY ESTHER ARRIETA BARRIGA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para dar sustento a la petición de amparo señalaron que ante el funcionario acusado se tramita un proceso hipotecario promovido en contra del señor Alberto Arrieta Lafourie, padre de los accionantes, y quien ya falleció, trámite en el que su apoderado radicó un memorial el 2 de junio de 2010, por medio del cual coadyuva el incidente de nulidad propuesto por el abogado del causante demandado y solicita “el desembargo y secuestro” del 50% del inmueble gravado con hipoteca -pues el ejecutado no era el propietario de todo el predio-, amén de invocar el reconocimiento de sus poderdantes “como partes procesales en calidad de herederos del causante ALBERTO ARRIETA LAFOURIE”.

Expresó que en auto de 23 de junio de 2010 el Juzgado accionado indicó que no era posible dar trámite al incidente porque los herederos determinados e indeterminados del demandado fallecido aún no se encuentran notificados de los títulos ejecutivos, ni del mandamiento de pago librado, determinación que, en su criterio, constituye una vulneración de las prerrogativas constitucionales, toda vez que en el expediente reposa la documentación necesaria para que la autoridad resuelva sus solicitudes. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado accionado “resolver el incidente de nulidad impetrado el día 2 de junio del año 2010”. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la protección constitucional reclamada destacó el Tribunal que el auto en el que el Juzgado se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad no fue recurrido por los accionantes.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante se limitó a presentar recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, no es necesario ahondar en motivaciones para advertir el fracaso de la protección constitucional reclamada pues, como lo estableció el Tribunal, los accionantes no manifestaron ninguna inconformidad frente al auto de 23 de junio de 2010, a través del cual la directora del proceso supeditó el trámite del incidente de nulidad a la notificación de los herederos del causante ejecutado.

En adición, observa la Sala que la solicitud para que se tramitara el incidente de nulidad a que aluden los accionantes fue resuelta en providencia de 9 de diciembre de 2010, en la que la Juez expresó con claridad las razones por las que el mismo no podía prosperar, indicando que el demandado fallecido figura en el certificado de tradición y libertad como el único propietario inscrito del inmueble embargado (fls. 11 y 12 de este cuaderno), decisión que la parte demandada apeló, pero posteriormente dio lugar a que se declarara desierta la alzada por falta de sustentación, según lo informó la secretaría del Juzgado accionado (fls. 3 y 4 ib ).

De la circunstancia antes relatada surge con claridad que el amparo solicitado se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2010-00972-02