CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-00970-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de Agosto de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Granados Pardo, frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. Los fundamentos fácticos de esta acción se sintetizan así: 1.1. Jaime Granados Pardo y su esposa Lourdes Mercedes Cruz de Granados, fueron demandados en proceso ejecutivo con título hipotecario, por la suma de 4 millones de pesos, correspondiéndole al juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, donde se dictó la orden de pago el 3 de diciembre de 2001, los demandados propusieron excepciones acogidas en la sentencia de 31 de mayo de 2004, dando por terminado el proceso, olvidando la existencia de un ejecutivo acumulado anteriormente, como luego se verá. 1.2.
El mismo demandante acumuló a la actuación original, otro proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio de $10’000.000,oo, aceptada solo por el accionante, y con base en ella se libró el mandamiento de pago de 4 de julio de 2002. El apoderado de los demandados se opuso, achacando a la demanda una falta de requisitos y cosa juzgada, además alegando que Lourdes Mercedes Cruz de Granados, no estaba obligada en este proceso ejecutivo, que por tanto, no podía acumularse pues no se cumplía el requisito del numeral 2° del artículo 157 del C. P. C., por cuanto “el demandado” no era el mismo, común para los dos procesos. 1.3.
La inconformidad planteada por los demandados, se resolvió como reposición por auto de 15 de mayo de 2007, en el cual se ordenó mantener la providencia impugnada; no obstante, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó correr traslado de las excepciones propuestas, pues declaró la ilegalidad de la notificación hecha a Jaime Granados en este trámite acumulado, realizada el 31 de octubre de 2006, al considerar que los demandados ya estaban notificados de la primera demanda, por lo tanto les había precluido el término para proponer excepciones. 1.4.
También se acudió a la reposición contra el mandamiento de pago, con un escrito presentado el 24 de mayo de 2007, resuelto el 3 de julio de 2007, con el cual se mantuvo el auto atacado por extemporáneo. Frente a este proveído, se interpuso un recurso de apelación, negado en proveído de 28 de noviembre de 2007, pero corrigió el yerro observado al decir que el auto de mandamiento de pago era ilegal parcialmente, e indicó que sólo se tenía como demandado al ahora accionante. 1.5.
El 17 de abril de 2008, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución ante el silencio del demandado, como lo manda el artículo 507 del C. P. C. Frente a la sentencia se pretendió interponer otra apelación, pero por extemporánea nuevamente fue rechazado. 1.6. En auto de 4 de noviembre de 2008, el juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, dio inicio al trámite incidental de una nulidad planteada por el apoderado de Jaime Granados Pardo, el cual se falló el 28 de enero de 2009, negando el mismo por no observar ocurrencia de vicio alguno. Como dicho auto fuera atacado mediante apelación, se concedió y posteriormente se resolvió por el inmediato superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien confirmó lo decidido en la primera instancia. 2.
Se solicita por el accionante, demandado en el proceso ejecutivo ya aludido, el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir fue violentado por los jueces accionados, por los hechos narrados. 3. Al trámite constitucional, se ordenó vincular a Lourdes Mercedes Cruz de Granados y Jorge Aquiles Cova Contreras, demandada y demandante en el proceso ejecutivo.
La Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad, se opuso a la prosperidad de la tutela por considerar que su actuación estaba ajustada al ordenamiento jurídico y pidió negarla. Por su parte, Lourdes Mercedes Cruz de Granados manifestó allanarse, insistiendo en el hecho de no estar vinculada a la negociación que generó el último mandamiento de pago.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, así como el demandante, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó las súplicas de la tutela, tras considerar que las providencias sobre las cuales versaba la inconformidad, tenían más de seis meses de que habla la jurisprudencia constitucional, por tanto no hay inmediatez.
Añadió que sin duda, son varias las irregularidades observadas, pero todas fueron en su momento consideradas, ya a petición de parte, ya por actuación oficiosa del juez de conocimiento. Todo lo alegado tuvo un escenario amplio y propicio para ser debatido, dijo, lo que nos pone de frente a providencias debidamente ejecutoriadas, de cara a las cuales, de manera excepcional, procede esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante, impugnó la decisión pues argumentó, que el juez de tutela debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad como son: Que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos jurídicos ordinarios antes de acudir a la tutela y que la petición cumpla con los requisitos de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES Son puntuales las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo efectivamente resultaba improcedente, si se advierte, que los hechos en que se soporta la presente acción, fueron discutidos ante el juez de conocimiento, donde se advirtieron varias actuaciones que cobraron ejecutoria, ante la falta de ejercicio de lo medios jurídicos utilizados de manera oportuna por el accionante, como cuando dejó de manifestarse frente al auto el auto de noviembre 28 de 2008, que corrigió el mandamiento de pago en el que se tuvo como único demandado al accionante, o la sentencia que desató el proceso hipotecario y nada refirió al ejecutivo singular acumulado.
Al respecto resulta pertinente recordar, “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ”.
(Sentencia SU-599 de 1999. Corte Constitucional). De otra parte, a pesar de las falencias de tipo procesal, ellas se discutieron en el curso de los proceso, siendo así, quedaron en firme las decisiones que dirimieron esos inconvenientes, frente a lo cual nada puede hacer el juez constitucional, pues cuando se atacan providencias ejecutoriadas, por esta vía de tutela, ya se dijo por esta Sala, en no pocas veces, solo opera “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de Tutela del 16 de julio de 1999, Exp.
Nº 6621). Por último, observando concretamente las providencias que refieren los mandamientos de pago y las sentencias emitidas en el curso de los procesos, datan de 2001, 2002, 2004, 2007, 2008, lo que a todas luces hace improcedente la acción de tutela, como ya lo expuso la Sala en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…” Por lo anterior, la presente acción, no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E. V. P. Exp. No. T-08001-22-13-000-2010-00970-01 _1202878250.bin