CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-00962-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO JOSÉ DONADO GRANADOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, conculcados, en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que la sociedad Electroatlántico Ltda. promovió proceso ejecutivo en su contra con base en una fotocopia de un pagaré que se había firmado hacía tres años, asunto que por reparto le fue asignado al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Añade, que la entidad demandante afirmó, sin sustento probatorio, que el ejecutado, a pesar de los cobros extrajudiciales que se le habían hecho, no había cancelado la obligación; por lo que considera el gestor que la autoridad convocada debió exigir la presentación de tales documentos antes de admitir la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el título presentado se firmó entre las partes el 22 de junio de 1999 y el juicio se instauró 15 días después. Agrega, que el Despacho acusado ignoró la solicitud de pruebas que realizó al interior del juicio, así como también hizo caso omiso de la intención dolosa de la compañía al cambiar la esencia de la reclamación al aseverar que no se pretende recuperar el valor de artículos eléctricos sino un préstamo por la suma de $39.000.000.
De otro lado, dice el tutelante que transcurridos seis años revisó el expediente y encontró que la copia del título valor desapareció, por lo que interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el operador de instancia no se pronunció sobre ese trámite sino que ordenó reconstruir el folio extraviado cuando, en sentir del petente, lo pertinente era promover una investigación penal o adelantar un proceso administrativo ante la Procuraduría. Por lo narrado requiere, entre otras cosas, que se declare la nulidad del juicio historiado desde la fecha en que solicitó las pruebas y, en su defecto, se decrete la prejudicialidad penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las pruebas, negó el amparo deprecado por improcedente, puesto que el accionante no solicitó ante el Juez de la causa la prejudicialidad que ahora reclama, de modo que no puede utilizar este mecanismo para tratar de revivir términos y oportunidades ya precluidas. En adición a lo anterior, indicó la Corporación que la interpretación que hizo el funcionario acusado al aplicar el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto no implica vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permite acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios existen asuntos por resolver, que guardan estrecha relación con la misma.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado se advierte que al interior del proceso ejecutivo que se sigue contra el señor Donado Granados se encuentra pendiente por definir el recurso de apelación que él formuló frente a la providencia mediante la cual el funcionario acusado resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad, actuación que propuso con similares fundamentos a los que ahora expone.
(fls. 3 y4 del Cdno. 2). Resulta claro entonces, que el demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues tiene una impugnación por ser definida. 2. De otro lado, el gestor manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla no practicó las pruebas que solicitó, frente a lo cual estima la Corte que el denunciante tuvo a su alcance los medios idóneos dispuestos por el legislador para plantear tal situación ante el Juez natural; sin embargo, no hizo uso de ellos, pues el auto que decretó pruebas no fue cuestionado, omisión que no se puede corregir a través de este amparo.
Ahora, requiere el interesado que se ordene decretar la prejudicialidad; no obstante, dicha petición no la elevó ante el Despacho que conoce del proceso ejecutivo en la oportunidad propicia para ello, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por último, si el petente considera que el Juez accionado incurrió en alguna irregularidad susceptible de ser investigada disciplinariamente, deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00962-01