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T 0800122130002010-00958-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Olimpos Limitada, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Clínica del Prado e Inversiones Imágenes Vitales de la Costa S.A., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los actores demandan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo que, acumuladamente, emprendieron contra la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgador encartado, no obstante haber dictado sentencias dentro del citado litigio ordenando proseguir con las ejecuciones, profirió el auto de 16 de junio de 2010, mediante el cual dio por terminado aquél y levantó las medidas cautelares. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que en salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias judiciales, se revoque la providencia que resolvió terminar la referida actuación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado recriminado, planteando defensa, acotó que la decisión acusada obedeció a que las acreencias allí cobradas fueron objeto del acuerdo de reestructuración de pasivos que la Universidad del Atlántico celebró con, entre otros, los petentes.

Asimismo, expresó que está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación propuesto por los peticionarios contra el proveído de 16 de junio pasado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo constitucional solicitado al hallarse en trámite la apelación propuesta frente a la providencia que es objeto de reproche constitucional, de donde deviene vedado al juez de tutela emitir cualquier pronunciamiento al respecto, máxime cuando aquella no ha cobrado ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de los quejosos impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, cardinalmente, que el actuar judicial denotado en el litigio cuestionado ha sido ilegal, por lo cual, incluso existiendo recursos por resolver, ha de concederse la protección instada. CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las acreditaciones aportadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, en la medida que lo atinente a la determinación judicial de dar por terminado el proceso ejecutivo de marras aludido, que es el centro de la disconformidad aquí expuesta, era asunto que, a la hora de la presentación del libelo tutelar, esto es, el 7 de julio de 2010, se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de apelación formulado contra el proveído de 16 de junio del año anterior, circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador ad quem, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el superior funcional del juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio. 2.- Al margen de lo anterior, cumple advertir que la Corte estima conveniente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de situaciones como la que aquí se evidencia, pues impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad, la Secretaría de esa Corporación dejó transcurrir casi tres (3) meses para ingresar las diligencias al despacho del magistrado a fin de conceder la impugnación interpuesta, cuando la escasa complejidad del trámite no justificaba ninguna tardanza. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2010-00958-01 _1202878250.bin