CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2010-00946-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por Arturo de Jesús Castro Guerra contra el Consorcio FOPEP, Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las Cooperativas COPROF, COOTRAPENCOL, COOPCESAR y COOMERCARIBEÑA.
ANTECEDENTES 1. El actor quien pidió la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso e igualdad, deprecó la orden para que la entidad accionada “no realice descuentos que superen el 50% de la mesada pensional, ya que es el único medio de subsistencia que tenemos los pensionados para vivir dignamente ” (fl. 5). Como sustento expresó que es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a través del Consorcio FOPEP, entidad esta que “ viene cometiendo una serie de violaciones en mi contra como es realizarme descuentos que superan el 50% de mi pensión de jubilación ” (fl. 1).
Agregó que se encuentra embargado por entidades financieras, su esposa e hijos en los Juzgados de Familia de Santa Marta, Ciénaga y Cartagena, los descuentos superan el 50% de su mesada pensional y las adicionales de junio y diciembre, proceder que desconoce los artículos 53, 58 y 333 de la Constitución, 344 del Código Sustantivo de Trabajo, 7º de la Ley 42 de 1982, 5º de la 43 de 1984, así como la Ley 100 de 1993. 2.
El gerente general del Consorcio accionado en lo que interesa a la tutela, manifestó que las deducciones que se han realizado al monto de la pensión del accionante, corresponden a obligaciones contraídas por concepto de alimentos y con cooperativas, con respecto a estas últimas ha manifestado en forma libre y voluntaria su consentimiento y autorización. Expresó que dicha entidad modificó el software para descontar solo el 50% del valor de lo percibido, en cumplimiento del decreto 1073 de 2002, pero sobre las adicionales no existe límite conforme a la orden del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 14 de enero de 2008.
Precisó que sobre el accionante recaen 7 embargos decretados por diferentes despachos judiciales de los cuales solo se aplican 3 por tratarse de alimentos que alcanzan el 50% de la pensión y los restantes se encuentran en turno, ya que no se aplican por disposición del Decreto 1073 de 2002, razones estas por las que descartó la trasgresión de las garantías del tutelante.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el Consorcio FOPEP no ha vulnerado derecho alguno, si se tiene en cuenta que los descuentos efectuados al peticionario no superan el monto máximo previsto en la ley y las deducciones que se hacen a las mesadas adicionales tienen como sustento orden de autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito promotor de la queja (fls. 83 a 87), y además precisó que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta para decidir el pronunciamiento de la Corte Constitucional que allegó con la petición inicial.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sostenido de manera inveterada que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que esta senda judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. En un asunto que guarda cabal simetría con el objeto de decisión la Sala dijo: “ En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado se torna inviable, toda vez que la querellante, a efectos de que se reduzca el porcentaje de los descuentos pensionales de que se duele, no ha utilizado -o al menos, en manera alguna así lo acredita-, en los juicios ejecutivos en que se decretaron las medidas cautelares por virtud de las cuales aquellos se efectúan, los medios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, como es la petición de reducción de embargos según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil o, en general plantear la cuestión que inopinadamente formula ante el Juez constitucional, así como la interposición de los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, en caso de ser desestimadas sus solicitudes, instrumentos procesales que se prestan para conjurar las supuestas irregularidades aquí planteadas, esto es, la práctica excesiva de las medidas cautelares judicialmente dispuestas.
Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el Juzgador de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende”. “2. Con todo, advierte la Sala que si bien tiene presente la existencia de la sentencia T-664 de 2008 dictada por la Corte Constitucional en el sentido de que no es posible que se inobserve el límite máximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales, lo cierto es que en este evento no se cumplen los supuestos fácticos que en tal pronunciamiento se han trazado, pues, se reitera, la disconformidad aquí ventilada no lo ha sido en los juicios en que se decretaron las cautelas adoptadas ” (Sentencia de 21 de abril de 2010, exp. 2010-00728-01). 3.
Corolario de lo expuesto se impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GILRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00946-01