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T 0800122130002010-00937-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 - 2011 EXP.: 08001-22-13-000-2010-00937-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARIELA ESTHER RODRÍGUEZ LIGARDIS, quien dice actuar en nombre de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL AGUAS RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan a su hijo los derechos fundamentales a la educación y cuota alimentaria, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el padre del menor, Miguel Ángel Aguas Ortiz, se encuentra embargado por alimentos dentro del proceso que sigue el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla con radicado 2214 – 93.

Agrega, que al interior del juicio el demandado autorizó que le entregaran a la actora el título judicial No. 416010001370998 por valor de $439.236; sin embargo, el Despacho por auto del 19 de abril de 2010 no accedió al pedimento, con fundamento en que la madre se encuentra percibiendo mensualmente la correspondiente cuota y que sólo en casos de incumplimiento del obligado puede conferirse tal depósito, pero no tuvo en cuenta, según la gestora, que durante el tiempo en que el progenitor estuvo incapacitado no se cumplió con la asignación. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene la entrega del documento referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa contenidos en el ordenamiento procesal para la protección de sus intereses dentro del proceso ejecutivo de alimentos, como era interponer recurso de reposición contra el auto que negó la mencionada entrega.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba allegada al presente expediente, no se advierte que lo resuelto frente a la solicitud de entrega del título judicial, sea el resultado de un acto arbitrario pues la decisión fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla al tramitar la actuación judicial reseñada. Expuso el funcionario en el auto del 19 de abril de 2010, que los dineros objeto del depósito se destinaron según mandato de la ley como una caución, suma que no se encuentra expresada dentro de los parámetros que señala el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia y, además, según el precepto 129 del mismo compendio, el operador judicial del juicio debe adoptar todas las medidas legales para avalar el cumplimiento de la obligación;

“y así se hizo en el proceso (…), toda vez que la demandante se encuentra percibiendo el pago de la cuota alimentaria de manera mensual y por lo tanto los dineros que se encuentran depositados en el Banco Agrario se constituyen en la garantía”, para que si en un futuro se llegasen a presentar incumplimientos por parte del obligado éstos sean tomados para sufragar esa situación. De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el convocado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó la tutelante frente al proveído ahora reprochado, cuando pudo hacer uso por lo menos del recurso de reposición, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3. Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00937-01