CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 00930 01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Amalia Gumercinda Fuentes Soto frente a la Inspección de Policía de la Localidad No. 1 de Bocagrande, Distrito de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en escrito presentado el 7 de octubre de 2009, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Juvenal Enrique Rincones Cortina contra Milton Henry Coneo Gutiérrez. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que a raíz de haber ejercido la posesión en forma quieta, pública e ininterrumpida, durante más de veinte, sobre el apartamento 2B-08 del Edificio Las Tres Carabelas, localizado en la Diagonal 1ª No. 3-203 del Barrio El Laguito de la ciudad de Cartagena, identificado con la matrícula No. 060-9554, presentó demanda ordinaria de declaración de pertenencia sobre dicho inmueble el 25 de julio de 2008, la cual fue inscrita en el respectivo folio del registro inmobiliario. 2.2.
Que el 4 de julio de 2008 se presentó en el referido apartamento la Inspectora de Policía de la Localidad No. 1 de Bocagrande, Distrito de Cartagena, con el fin de practicar la diligencia de secuestro, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del susodicho proceso ejecutivo, a la que se opuso alegando su calidad de poseedora material, oportunidad en la que la funcionaria comisionada decidió admitir su oposición, tenerla como depositaria del inmueble y devolver el despacho comisorio. 2.3.
Que su designación como depositaria constituye una vía de hecho, en la medida que el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 686 del C. de P. Civil prescribe que ante la admisión de la oposición del poseedor material y la insistencia en su aprehensión, era imperativo tenerla como secuestre, de modo que el auxiliar de la justicia designado como tal no podía actuar en esa calidad, siendo ilegal, por tanto, que la jueza comitente, a petición de éste, hubiere ordenado librar el 5 de octubre de 2009 el despacho comisorio para la entrega del bien por parte de aquél. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la diligencia de secuestro realizada por la autoridad accionada el 4 de julio de 2008, en cumplimiento del despacho comisorio No. 040-1433-08, librado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la petición de amparo, arguyendo, en primer lugar, que se trata de una de las siete tutelas y varios incidentes de nulidad que la quejosa ha presentado para dilatar la entrega del bien rematado y adjudicado en el proceso ejecutivo en cuestión; en segundo lugar, que el 6 de noviembre de 2008 dictó sentencia ordenando seguir la ejecución, el 15 de abril de 2009 rechazó su oposición al secuestro, el 5 de junio de 2009 declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la opositora contra dicha decisión por no suministrar las expensas necesarias, y el 14 de septiembre de 2009 aprobó el remate y adjudicó el bien al ejecutante y; en último lugar, que la acción de tutela no podía ser utilizada por la peticionaria para suplir su inactividad judicial y la de sus apoderados en dicha ejecución. 2.
El abogado Milciades A. Fernández Barranco contestó la solicitud de tutela y adjuntó los documentos anunciados, como apoderado de Juvenal Enrique Rincones Cortina, demandante en el referido proceso ejecutivo, pero no acreditó el poder otorgado por éste para que lo representara en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, una vez disipó la versión de una posible temeridad de esta acción frente a otra de la misma especie que se sentenció adversamente el 23 de octubre de 2009, declaró inviable el resguardo constitucional deprecado, aduciendo que si bien la quejosa se opuso al secuestro del inmueble embargado, en calidad de poseedora material, y su oposición fue admitida, también lo es que durante su trámite y en la actuación subsiguiente nada dijo frente a la decisión de tenerla como depositaria, de manera que no habiendo puesto a consideración del juez natural su desacuerdo, es improcedente pretender que a través de esta vía extraordinaria se pretenda una decisión al respecto.
LA IMPUGNACION El apoderado especial de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto es notoriamente improcedente la solicitud de tutela, toda vez que la accionante, por un lado, no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer su reclamo y, por otro, no cumplió con el requisito de inmediatez. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que la Inspectora de Policía de la Localidad de Bocagrande, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, realizó la diligencia de secuestro del susodicho inmueble el 4 de julio de 2008, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso ejecutivo en el cual intervino como tercera, sin que se evidencie que en el curso de éste elevara reclamación alguna ante la jueza de conocimiento sobre su irregular designación como depositaria del aludido bien, que no de secuestre, de manera que, al no mediar solicitud de la quejosa en ese sentido, ninguna vulneración del derecho fundamental invocado puede alegar ésta.
Es más, de conformidad con el informe rendido por la jueza vinculada, cuya veracidad no fue desmentida por la accionante, la oposición que ésta formuló como poseedora material del inmueble fue rechazada por el juzgado cognoscente, mediante auto de 15 de abril de 2009, decisión contra la que su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual, no obstante haber sido concedido el 18 de mayo siguiente, fue declarado desierto el 5 de junio de ese año, al no aportar las expensas necesarias, de modo que lo que queda develado con lo brevemente reseñado es que la intención de la peticionaria era utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno para remediar su incuria, pretensión abiertamente inadmisible.
Por otra parte, como la solicitud de amparo se contrajo a que se dejara sin efecto la diligencia de secuestro practicada el 4 de julio de 2008, es patente su improcedencia, pues de bulto se advierte la insatisfacción del requisito de inmediatez, ya que entre esa fecha y el día en que se radicó el escrito de tutela (7 de octubre de 2009) transcurrieron más de 15 meses, lo que por sí solo descarta, como lo ha reiterado esta Corporación, la gravedad e inminencia de la pretendida violación y la impostergabilidad y urgencia de la protección constitucional.
En este orden de ideas y como quiera que la petición de tutela de la accionante desatendió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00930-01