CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 26 de enero de 2011). Ref.: 0800122130002010-00928-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 9 de julio de 2010, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora LILIANA LACHARME COLL contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. LILIANA LACHARME COLL, en calidad de representante legal de los menores ADRIAN JESÚS y LAURY JOHANA CORONELL LACHARME, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que por concepto de alimentos instauró contra el señor VÍCTOR FERNANDO CORONELL PADILLA en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se incurrió en un proceder que les vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Para dar fundamento a la acción afirma que como el padre de los indicados menores ADRIAN JESÚS y LAURY JOHANA CORONELL LACHARME, señor VÍCTOR FERNANDO CORONELL PADILLA, no cumplió con el deber que tenía de suministrarles alimentos, acudió al trámite correspondiente en el que se acordó que la prestación a su cargo sería el 16% de los ingresos que devenga por los servicios que le presta a la Armada Nacional.
Manifiesta que en consideración a que “el demandado incumplió lo conciliado (…) se inició el ejecutivo de alimentos (…) en el que el señor Juez tiene que entregarme la cuota alimentaria cada vez que llegue y la quinta parte [del salario] es para la deuda que se me entregará cuando esté aprobada la liquidación del crédito, (…) pero el Juez, según criterios errados me manifiesta que a mi ya me han entregado más de lo que dice el mandamiento de pago, confundiendo la cuota alimentaria con la deuda del ejecutivo, que se debe entregar los cinco primeros días de cada mes” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Precisa que “no me quieren entregar la cuota del mes de Abril y Mayo del presente año, causándome un grave perjuicio para mis menores hijos” (fl. 2). 3. Para poner a salvo el derecho reclamado pide que se le “ordene al Juez Tercero de Familia de esta ciudad que se me entreguen las cuotas alimentarias de los meses de Abril y Mayo de 2010 y en lo sucesivo las cuotas que se generen sin tener en cuenta lo que suceda en el ejecutivo” (fl. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional invocada porque “la presunta vulneración procede de una supuesta no entrega de los títulos que corresponden a la cuota alimentaria a favor de la accionante en representación de sus menores hijos, [cuando] es claro que tal y como lo ha manifestado el juzgado accionado las sumas consignadas a favor de la demandante le ha sido entregadas, según consta en folios 26, 48, 51 y 54, [sin] hace[r] diferencia de lo que corresponde a la cuota alimentaria y lo que corresponde al pago por el proceso ejecutivo que cursa en contra del demandado”, de manera que “no ha habido por parte del funcionario judicial negligencia alguna y mecho menos vulneración de los derechos fundamentales de la accionante” (fls. 30 y 31).
LA IMPUGNACION La demandante impugnó la sentencia adversa a partir de reiterar los fundamentos expuestos en el escrito inicial, en particular, porque la autoridad acusada, respecto de las sumas que consigna la Armada Nacional, ordena realizar unas conversiones innecesarias. Agrega “que el demandado viene incumpliendo su cuota alimentaria desde el mes de noviembre de 2009” (fl. 36).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial.
En línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis se advierte que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo puso de presente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la acción de tutela presentada por la señora LILIANA LACHARME COLL en calidad de representante legal de los menores ADRIAN JESÚS y LAURY JOHANA CORONELL LACHARME FRANCISCO HIGUITA RIVERA, la situación fáctica expuesta para sustentar la respectiva petición de amparo constitucional, acorde con lo expuesto por el señor Juez Tercero de Familia de dicha ciudad (fls. 13 al 16), descarta el quebranto del derecho fundamental invocado.
En efecto, si el origen de la citada demanda de amparo constitucional proviene de que, en suma, la autoridad acusada que conoce de la acción ejecutiva adelantada contra el señor VÍCTOR FERNANDO CORONELL PADILLA no le entrega el valor de “las cuotas alimentarias de los meses de abril y mayo de 2010” y el funcionario acusado en forma expresa y clara afirma que “los valores que son descontados al demandado por concepto de cuota alimentaria (…) están siendo entregados a la demandante en su totalidad aun sin estar en firme la liquidación del crédito” (fl. 15), es inviable predicar que en el caso sub lite exista irregularidad de naturaleza alguna, menos que se trate de un proceder que lesione o ponga en peligro las prerrogativas que establece el artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que el Juzgado competente, se repite, enfatizó que le ha entregado a la parte actora los citados depósitos judiciales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se impone proceder en la forma indicada, dado que la parte interesada no aportó elementos de persuasión que permitan establecer que esa afirmación resulta contraria a la evidencia que existe en el interior del memorado trámite judicial, cuestión que traduce la ausencia de una acción u omisión de la autoridad demandada, en el terreno de los derechos fundamentales. 3.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00928-01