CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-00927-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite de acción de tutela promovida por la señora LUISA MARÍA DE LA CRUZ DE INSIGNARES contra el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Subdirección de Prestaciones Sociales y el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, si no fuera porque se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
En efecto, la promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la pensión por vejez, a la protección especial de los ancianos, a la vida, al mínimo vital y a la sustitución pensional, reclamando, en consecuencia, que se ordene a las accionadas proferir las resoluciones pertinentes, con el fin de que se le reconozca el derecho a la asignación mensual de retiro como esposa del fallecido Carlos Arturo Insignares Guzmán, así como el pago de las mesadas dejadas de cancelar.
Como sustento fáctico de su solicitud, la actora relató que su difunto esposo, Carlos Arturo Insignares Guzmán, recibía una asignación pensional de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, pero que en la época de su fallecimiento se enteró de que su marido mantenía una relación sentimental con la señora Ludis María Martínez Gutiérrez, a quien se le reconoció la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.
Adujo la accionante que había llegado a un acuerdo con la señora Martínez Gutiérrez para que ella le entregara una parte de la pensión que recibía, lo que en efecto aconteció hasta el momento de su muerte. Finalmente destacó que cuando se presentó a reclamar la mesada pensional le informaron que no tenía ningún derecho, pues éste se le había reconocido en forma exclusiva a la señora Martínez Gutiérrez.
De acuerdo con la anterior reseña, es claro que aunque en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Defensa Nacional, la queja constitucional se dirige exclusivamente contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, circunstancia que implica, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito de Barranquilla, y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.
En efecto, la norma en cita establece que los Jueces con categoría de Circuito conocen las acciones que se interpongan contra “ cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”. El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico ostenta la calidad de autoridad administrativa departamental, en tanto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con “ los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995 es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional ”, y por lo tanto se erige en una entidad del sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Corolario de lo anterior, es que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que conduce a que se deba declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación. Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado y se dispondrá que se rehaga la integridad de la actuación en los términos que quedaron señalados en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora LUISA MARÍA DE LA CRUZ DE INSIGNARES, a partir del auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Barranquilla -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3° del Acuerdo 008 del 19 de octubre de 2001, emanado del Consejo Directivo de CASUR, contentivo de sus estatutos internos. � En igual sentido, ver CSJ, Sala de Casación Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 2010-00819-01 1 A. S. R. Exp. 2010-00927-01