CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 POMC Exp. 2010 00926 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 00926 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2009, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por Sunilda Medina de Navarro, frente al Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los entidades acusadas, al negar el reconocimiento de la pensión de cónyuge sobreviviente. 2º.- Sustentó la solicitud en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.
Que su cónyuge Hermógenes Antonio Navarro Ariza, falleció el 9 de julio de 2008, ostentando la calidad de pensionado por el Instituto acusado, derecho que le fue reconocido desde marzo de 2004. 2.2. Que teniendo en cuenta que su último empleador fue el Ministerio cuestionado, elevó solicitud referente a la pensión de sobreviviente, la cual fue respondida el 9 de septiembre de 2008, mediante la cual le informaban que la petición de marras debía dirigirla al Instituto de Seguro Social, pues desde el mes de septiembre de 2006, esa cartera ministerial venía realizando aportes para el señor Hermógenes Navarro, ya que este había cotizado para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, de ahí que en virtud del artículo 17 del Acuerdo 049, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, existía la “compartibilidad de la pensión sanción”. 2.3.
Que pese a tener el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente en su condición de esposa, el ISS le negó el reconocimiento mediante Resolución No. 008011 de 28 de abril de 2009, bajo el argumento de que el causante no cumplió con el número de semanas cotizadas; decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos desfavorablemente, siendo la última resolución de 18 de diciembre de 2009. 3º.- Solicitó, en consecuencia conminar al Coordinador de Pensiones de Seguro Social, seccional Atlántico para que le reconozca la pensión de sobreviviente; subsecuentemente, se ordene el pago de las mesadas dejadas de pagar a partir de 9 de julio de 2008.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Ministerio de Transporte, por conducto de su subdirector de Talento Humano, informó que Hermógenes Antonio Navarro Ariza, fue vinculado laboralmente a la entidad desde el 2 de enero de 1978 a 30 de noviembre de 1993, período dentro del cual cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, y a partir de septiembre de 2006, al Instituto de Seguro Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, que regula la figura de la “compartibilidad de pensión sanción”.
Agregó que el causante a la fecha de su fallecimiento había cotizado 18 años al sistema, de ahí que la resolución del Seguro desconoce el régimen legal que reglamenta el caso, máxime que en situaciones similares al presente ha reconocido la pretensión aludida, en donde el Ministerio asume la diferencia. 2º.- El Instituto de Seguro Social, pese a que se le notificó sobre el inició del trámite de esta acción constitucional no se pronunció oportunamente, frente al requerimiento realizado por el juzgador de tutela de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró, de un lado, que no se demostró el perjuicio irremediable alegado; y, de otro, porque existe otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, pues el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe reclamarse ante la jurisdicción laboral a través de la acción correspondiente, pues la situación fáctica en que se edificó la queja constitucional entraña un debate legal que sólo puede ser resuelto por el juez competente.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, por conducto de su apoderado especial, impugnó el fallo de primer grado, alegando, de una parte, que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria no son eficaces para contrarrestar la vulneración inmediata de sus derechos fundamentales, toda vez que la solicitante cuenta con 65 años de edad, además que la pensión que recibía el causante era el único ingreso económico con el que contaban.
CONSIDERACIONES 1º-. Reiteradamente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que dicho mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2º.- Es ostensible en este caso, que el amparo deprecado por la accionante deviene impróspero, en la medida que el reclamo planteado debe dirigirse y dirimirse ante los órganos judiciales competentes, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, configurándose, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el peticionario no ha agotado los medios de defensa que le brinda la ley para hacer valer los derechos invocados.
En el asunto de esta especie, no se puede entrar a calificar las resoluciones censuradas como unos actos abiertamente ilegales de la entidad accionada, por cuanto que, como acaba de señalarse, no le es dable al juez de tutela determinar la favorabilidad de la ley laboral frente a las partes, pues ello, implicaría arrogarse competencias que le corresponden al juez ordinario.
Tampoco se puede afirmar categóricamente que el no reconocimiento de la pensión que venía disfrutando el causante junto con la actora años atrás, le cause “un perjuicio irremediable”, que únicamente sea posible de evitar a través de este mecanismo de protección de los derechos constitucionales, pues, aunque las circunstancias anotadas, le pueden causar algunos inconvenientes, cuya naturaleza no se cuestiona, no pueden alcanzar las connotaciones de dicho perjuicio.
Así las cosas, es claro que en este episodio la acción de tutela no puede reemplazar la cuerda procesal a través de la cual se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones controversiales traídas a colación en el escrito de tutela y en su correspondiente respuesta.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WIL L IAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA