Micelio
T 0800122130002010-00925-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 08001-22-13-000-2010-00925-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2010 por la Sala Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de Sigilfredo Zambrano Fernández y Janny Gutiérrez Brochero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, proceso al que se vinculó al Banco AV Villas S.A.

ANTECEDENTES 1. Los actores solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta en su contra el Banco AV Villas, radicado bajo el número 2007-00068. 2. Narran que el 26 de enero de 2009 promovieron un incidente de nulidad para que se invalidaran las actuaciones del proceso como consecuencia de una indebida notificación. Alegan que de acuerdo con las certificaciones de la empresa de correo certificado, los avisos fueron entregados a personas distintas de los demandados en el proceso.

Manifiestan que a pesar de lo anterior, mediante auto de 3 de noviembre de 2009 el juzgado requerido profirió auto negando la nulidad solicitada. Solicitan por tanto al juez de tutela invalide todo lo actuado en el proceso, entre otras, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto de 29 de enero de 2009 que adjudicó al Banco AV Villas S.A. un inmueble de propiedad de los actores. 3.

El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó al Banco AV Villas S.A. 4. El Banco AV Villas S.A. se opuso al amparo, pues consideró que la notificación a los demandados en ejecución se había surtido en la forma prevista por el estatuto procesal civil, que los actores no habían recurrido la providencia que negó la nulidad y que la tutela no es procedente para revivir un proceso ejecutivo que ya ha concluido.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela porque el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios contra la providencia atacada, y porque no demostraron que se hubiere causado un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Sigilfredo Zambrano Fernández impugnó el fallo sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1.

Visto que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo para cuestionar, modificar o sustituir lo decidido en otros procesos, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que el amparo contra providencias judiciales sólo puede proceder cuando salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.

La protección constitucional es subsidiaria, sólo opera a falta de otros medios de defensa, y por ello no cabe a favor de quien no haya acudido a ellos, o no haya asumido correctamente sus cargas procesales. 3. En fin, el objeto de la tutela es la protección urgente de los derechos fundamentales, y por ello la jurisprudencia ha exigido de manera consonante que la acción sea ejercida dentro de un término razonable de inmediatez posterior a los hechos que la motivan. 4.

Los peticionarios plantean que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales, porque no se accedió a una nulidad procesal que se había solicitado en un proceso ejecutivo. Ésta se basaba en que los avisos de notificación habían sido entregados a personas naturales distintos de ellos. 5. Sin embargo, de entrada se advierte que el amparo es improcedente.

En primer lugar, no hay vía de hecho, puesto que las notificaciones se surtieron de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y no había lugar a declarar la nulidad solicitada. En segundo lugar, porque contra la providencia que denegó la nulidad no se propuso recurso alguno. En fin, porque el auto fue proferido el 3 de noviembre de 2009, y la acción de tutela se vino a proponer más de seis meses después, el 2 de junio de 2010. 6.

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo arriba expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.

PAGE 4 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2010-00925-01