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T 0800122130002010-00923-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). REF.: 08001-22-13-000-2010-00923-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Balmiro Enrique Teherán Calanche contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Segunda Especializada de Policía de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado en forma errónea por Jesús Ernel, Liliana Isabel y Patricia Isabel Brochero Ricardo (compradores) contra la señora Mariana Cecilia Pérez Manjarrés (vendedora), a fin de obtener la entrega material del bien dado en venta por esta última y sobre el cual el actor hace aproximadamente diez años, es decir, antes de que se celebrara el referido negocio jurídico, viene ejerciendo actos de posesión de manera quieta, pacífica e ininterrumpida. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio los demandantes lograron que se emplazara al extremo pasivo, tras señalar una dirección de notificación que no correspondía a su lugar de domicilio. Posteriormente mediante sentencia de 15 diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del predio, advirtiendo que como dicho bien se encontraba arrendado, la diligencia practicada para el efecto se debía surtir al tenor de los previsto en “los artículos 337 al 339 del C. de P.C., debiéndose notificar de dicha entrega a los arrendatarios para que en lo sucesivo, tengan al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato, debiéndose actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417…” (fl. 2, cdno. 1).

Señala que el 26 de febrero de 2010, el Inspector de Policía accionado, “sin previamente hacer la notificación personal ordenada” por la Juez de conocimiento, realizó la diligencia y logró “mediante un habilidoso juego de palabras”, que “le firmara el acta de la diligencia en la cual se da un plazo para la entrega del bien” (fl. 2, cdno. 1).

Afirma que al percatarse de la omisión que cometió el funcionario comisionado, le solicitó practicar la notificación dispuesta por la comitente y una vez reanudada la actuación le permitiera ejercer la oposición a que legalmente tiene derecho, pero esta petición fue negada argumentando que había dejado perder la oportunidad y lo único que procedía era la entrega del bien.

Considera que al no haberse acatado lo ordenado en la sentencia, no sólo se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, sino a la vida digna, trabajo y mínimo vital, teniendo en cuenta que deriva su sustento y el de su familia de la actividad económica que desarrolla en el local objeto de restitución. Por lo anterior, solicita ordenar al Inspector Segundo Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, que lo notifique personalmente de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 30 N° 30-23, para que en adelante tenga como sus arrendadores a los nuevos propietarios y, en consecuencia, se le permita ejercer su derecho a la defensa. 3.

La titular del estrado judicial accionado manifestó que desconoce las actuaciones desplegadas por el funcionario comisionado, porque éste aún no ha remitido el despacho comisorio dando cuenta de la labor realizada en cumplimiento de la gestión encomendada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si el actor no se opuso a la diligencia de entrega, y por el contrario solicitó se le otorgara un plazo para desalojar el inmueble, dilapidó el medio de defensa que tenía a su alcance y no puede acudir a esta vía para recuperar términos o etapas precluidas.

Agregó que tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque no se demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió el fallo del a quo sin exponer las razones de disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, o remediar las falencias de orden procesal acaecidas por virtud de una indebida formulación de los remedios ordinarios de ataque. 3.

En el asunto que convoca la atención de la Sala el peticionario se duele porque el Inspector Segundo Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010 practicó una diligencia de entrega sobre el bien (local) que él ocupa, “sin previamente hacer la notificación personal ordenada” (fl. 2, cdno. 1) por la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad en sentencia de 15 de diciembre de 2009. 4.

Frente a la censura del actor es preciso advertir que no es posible predicar violación a garantía fundamental alguna o que el funcionario comisionado haya incurrido en una vía de hecho, por cuanto no existe ninguna normatividad que imponga el deber de notificar personalmente la fecha en que se va a llevar a cabo una diligencia de entrega, y si bien la Juez comitente en la referida providencia dispuso que ésta se debía desarrollar conforme lo previsto en “los artículos 337 al 339 del C. de P.C., debiéndose notificar de dicha entrega a los arrendatarios para que en lo sucesivo, tengan al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato, debiéndose actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417…”, lo cierto es que allí no se dijo que se debía realizar o surtir conforme lo dispone el artículo 315 del mismo estatuto o con antelación a la diligencia y, por tanto, era perfectamente viable enterar al ocupante del bien del objeto de la misma el día en que se practicó. 5.

Ahora, si el accionante no se opuso en esa oportunidad como poseedor ora como arrendatario y por el contrario pidió un plazo para desocupar el local, es evidente que desperdició el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, y ante esa conducta omisiva no puede acudir con éxito a este instrumento ordinario de defensa, por cuanto no fue contemplado para revivir términos o etapas procesales precluidas. 6.

De modo que, si el petente no utilizó adecuadamente los medios o recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 7.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp. 08001-22-13-000-2010-00923-01