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T 0800122130002010-00921-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 08001-22-13-000-2010-00921-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Alfonso Andrade Camacho contra el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esa misma ciudad y la Inspección Central de Policía de Malambo.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y petición, el accionante solicita que se ordene suspender la diligencia de entrega tras dejar sin efecto el despacho comisorio No. 049 de 2007, mediante el cual la citada agencia judicial comisionó a la Inspección de Policía accionada, la entrega del inmueble subastado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Fondo Nacional de Ahorro, como quiera que ha transcurrido más de cinco años desde que se efectúo la diligencia de remate y el comisorio fue emitido “con anterioridad a la cancelación de la medida de embargo”; amén que dicho bien fue vendido por la adjudicataria a la señora Blanca Elena Portacio Montalvo y la entidad demandante no reportó al proceso los abonos que el actor hizo a la obligación ejecutada ni corrió la escritura pública de cancelación de hipoteca. 3.

El titular del Juzgado querellado después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el litigio se surtió conforme al ordenamiento jurídico y el peticionario gozó de todas las oportunidades y mecanismos previstos en la normatividad; empero, si no hizo uso de éstos no puede acudir a este instrumento de defensa para revivir términos o etapas precluidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque “habiéndose presentado ante el juez de conocimiento”, lo mismo que se pretende por esta vía, sin que se hubiese emitido ningún pronunciamiento sobre el particular, la petición de amparo resulta prematura. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, sin exponer las razones en que soporta su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. 3.

Bajo el contexto planteado, se advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro del proceso objeto de cuestionamiento, habida cuenta que de acuerdo con los elementos de prueba allegados a las presentes diligencias, se observa que la solicitud que elevó en el interior del ejecutivo a fin de que se suspendiera la diligencia de entrega con fundamento en los mismos argumentos en que soporta esta acción (fl. 7, cdno. Corte), aún no ha sido resuelta por el despacho accionado; luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos a los jueces de la causa, pues es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.

De suerte que al existir otro medio de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta. 5. Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 08001-22-13-000-2010-00921-01