CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 08001-22-13-000-2010-00909-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Alejandro César Mier Benítez frente al fallo de 7 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de Bertha Tulia Racines Díaz y Judith Antonia Racines Díaz.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada en virtud de decisiones adoptadas en el curso del proceso de sucesión de Georgina Cárdenas Díaz, especialmente lo concerniente al reconocimiento de Bertha Tulia Racines Díaz y Judith Antonia Racines Díaz como herederas de la causante. 2.
Como fundamentos de la queja constitucional, el accionante expuso, en síntesis, que en su calidad de cónyuge sobreviviente de Georgina Cárdenas Díaz entabló demanda de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, proceso dentro del cual concurrieron las nombradas señoras aduciendo la calidad de sobrinas de la causante quienes fueron reconocidas como tales a pesar de no estar demostrada plenamente la calidad de herederas.
Enfatizó que el juzgado mediante proveído de 10 de noviembre de 2009 tuvo por acreditado el fallecimiento de los progenitores con pruebas carentes de idoneidad,“saltándose el procedimiento legal para tal fin, como lo es la muerte presunta por desaparición, violando con ello el debido proceso (…) y declarando vacante el segundo orden sucesoral para favorecer a las sobrinas ”, ante lo cual su apoderado solicitó la ilegalidad de las actuaciones, siendo tal petición rechazada de plano en abierto desacato a la ley y, en su defecto, ordenó medidas cautelares de unos bienes muebles sin estar demostrado en el proceso la existencia de éstos, así como de unos cánones de arrendamiento sin estar acreditado el correspondiente contrato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la tutela impetrada porque consideró básicamente que las providencias que el hoy accionante acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, no fueron atacadas en su debida oportunidad a través de los recursos de ley, pues con posterioridad solicitó “la nulidad por la ilegalidad ” de los autos de 13 de octubre y 10 de noviembre de 2009, petición resuelta en forma desfavorable a los intereses del petente; agregó, que la intención del accionante se orienta a revivir términos judiciales fenecidos, aunado a la falta de técnica del apoderado judicial quien lo representa en el referido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo invocando, en suma, los mismos argumentos expuestos en la demanda genitora de la acción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a las personas, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el presente asunto, examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de convicción obrantes en estas diligencias, en particular la inspección judicial practicada por el Tribunal al expediente contentivo del proceso sucesorio de Georgina Díaz Cárdenas (fls. 15 y 16), se establece la improcedencia del amparo, puesto que el hoy accionante no controvirtió a través de los recursos ordinarios pertinentes las providencias de 13 de octubre y 10 de noviembre de 2009 objeto de cuestionamiento constitucional, sino que tiempo después solicitó la nulidad “ por ilegalidad” de tales pronunciamientos, petición rechazada mediante auto de 27 de abril de 2010 respecto del cual no aparece acreditado la interposición de recurso alguno. Ante tal panorama, la impugnación carece de vocación de prosperidad, ya que en rigor el accionante pretende por esta vía excepcional una revisión integral de las actuaciones y decisiones adoptadas en desarrollo del anotado proceso, cuya inviabilidad resulta evidente, ya que la acción de tutela no es una instancia adicional ni está concebida para revivir términos judiciales fenecidos ni oportunidades precluidas, mucho menos para obtener de la jurisdicción constitucional una decisión diversa a la emitida por los jueces naturales en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
En el mismo sentido, si el hoy accionante dejó de utilizar los mecanismos comunes que el ordenamiento positivo ofrece a los justiciables para procurar la defensa de sus intereses, tales como los recursos, incidentes, solicitudes, entre otros, tal incuria no es posible remediarla acudiendo a la acción de tutela, pues dado su carácter eminentemente residual y subsidiario sólo es procedente cuando el presunto afectado en sus derechos haya agotado hacia el interior del proceso los medios de control judicial “…, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno (…)” (Sent. 12 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00132-00). 3.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia. 4. Por otro lado, la Corte considera pertinente ordenar que el Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 16 de julio de 2010 (fl. 28), la secretaría de la Sala Civil Familia de esa Corporación dejó transcurrir más de tres (3) meses para ingresar el expediente al despacho de la magistrada ponente a fin de conceder la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Por Secretaría, remítase copia del presente fallo a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos indicados en el numeral 4 de la parte motiva.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. No. 08001-22-13-000-2010-00909-02