CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) REF.: 08001-22-13-000-2010-00908-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela de Oscar Fadul Ambrad contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a la sociedad Coingro Ltda., a Mildred Margarita Sánchez de Fadul y a Luis Carlos Molinares Rocha.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vida, que considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1997-140340-00. 2. Contra el actor cursan en la actualidad dos procesos ejecutivos: uno de carácter civil, que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y en el cual es demandante la sociedad Coingro Ltda.; y el segundo, de carácter laboral, impulsado por Luis Carlos Molinares Rocha, y que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad.
En el primero de los procesos, que se inició en 1997, se embargó un inmueble de propiedad del accionante, para lo cual se realizaron los avalúos en el año 2002. Sin embargo, la fecha del remate se fijó para varios años después, entre finales del 2009 y principios del 2010. Su apoderado judicial solicitó entonces la actualización del avalúo; pero ante un incidente de nulidad propuesto por su contraparte, se suspendió el proceso.
Denuncia también que para la realización del remate se comisionó indebidamente a una Notaría; que se guardó silencio ante una solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Carlos Molinares Rocha y una solicitud de prejudicialidad a favor del proceso laboral. Alega que en la actualidad su condición de salud es precaria y que el remate del bien le causa perjuicios que ponen en peligro su vida y la de su hija.
El peticionario acude al juez de tutela con cuatro solicitudes: que se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla suspender el proceso ejecutivo de manera indefinida hasta que no se pague el crédito laboral que le están reclamando en el otro proceso; que se ordene seguir adelante una serie de acciones penales porque afirma que la sociedad Coingro Ltda. le ha cobrado dos veces la misma obligación; y que se condene a los denunciados en el proceso penal a pagar los perjuicios que le han causado como consecuencia de la ejecución. 3.
El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a la sociedad Coingro Ltda., a Mildred Margarita Sánchez de Fadul y a Luis Carlos Molinares Rocha. 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla presentó un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, en el cual, siguiendo lo ordenado en la sentencia de 30 de agosto de 1999, se realizó el remate el 18 de diciembre de 2009, en diligencia que fue aprobada por ese Despacho el 5 de febrero de 2010.
Expresó que el solicitante no tenía interés para reclamar la prelación del crédito laboral; que la comisión a la Notaría, que se realizó antes de que el actual titular del Despacho tomara posesión del cargo, está autorizada por el ordenamiento procesal civil; que el actor nunca solicitó la actualización del avalúo; y que en el proceso ejecutivo no había lugar a acceder ni a la solicitud de nulidad presentada por el acreedor laboral, ni a la prejudicialidad en su favor.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, porque no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, porque el debate planteado en la tutela se resolvió mucho tiempo atrás en el proceso ejecutivo, porque no existió vía de hecho alguna en el desarrollo del proceso ejecutivo, y porque el accionante no cuenta con interés para defender la situación de su acreedor laboral Molinares Rocha.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la sentencia sin presentar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues no fue concebida como un mecanismo paralelo, que pueda interferir en otros procesos judiciales, para modificar o sustituir las decisiones que en ellos se adopten, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 2.
El ordenamiento exige además que quien ejerza esta acción acredite su legitimidad e interés, demostrando la titularidad del derecho fundamental en juego, o la condición de representante o agente oficioso del titular (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991). 3. Asimismo, la Sala reitera que la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. 4.
En fin, se ha dicho en múltiples oportunidades que la tutela se caracteriza por el principio de subsidiariedad, pues fue concebida para cuando el actor carezca de otros medios de defensa. En consecuencia, no puede acudir a ella quien no haya acudido a ellos, o quien haya cumplido de manera defectuosa con sus cargas procesales. 5. En el presente caso, el solicitante acude a la tutela para plantear una serie de pretensiones que buscan revertir los efectos de un remate que se realizó dentro de un proceso ejecutivo.
Sin embargo, vistos los hechos del caso, habrá de denegarse el amparo, por las razones que se indican a continuación: 5.1. Frente a la primera pretensión, de revocar la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se advierte que se trata de una sentencia en firme que data del 30 de agosto de 1999, y mal puede el juez de tutela entrar a revisar actuaciones que datan de hace más de diez años, pues ello sería contrario a la inmediatez que debe caracterizar las actuaciones de tutela.
Pero incluso, asumiendo en gracia de discusión que pudiera discutirse dicha providencia a pesar del tiempo transcurrido, no se encuentra que ella haya vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales del actor. Tal como él mismo lo reconoce en su escrito de tutela, la obligación reclamada en el proceso no había sido pagada y la ejecución forzada es un derecho del acreedor insoluto.
Asimismo, y respecto del supuesto doble cobro que le está haciendo la sociedad Coingro, ello puede ser alegado por vía de excepciones previas, o de otras acciones ordinarias, como la de enriquecimiento sin causa por pago de lo no debido. 5.2. Frente a la pretensión segunda, observa la Sala que ésta se refiere a una supuesta prelación del crédito que le reclama el señor Luis Carlos Molinares Rocha en un proceso ejecutivo laboral distinto.
Al respecto, la Sala considera que el actor no cuenta con interés para solicitar la defensa de los intereses de este acreedor, y que tampoco acreditó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para gestionar los intereses de dicho sujeto. 5.3. En cuanto a la tercera petición, la Sala advierte que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que se inicien o adelanten nuevas investigaciones penales.
Para ello existen los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal. 5.4. En fin, por medio de la acción de tutela no puede reclamarse la tasación ni la condena al pago de perjuicios, como lo pretende el peticionario. Mucho más cuando se trata de perjuicios que se derivan de la alegada comisión de un hecho punible, como lo plantea el actor.
La acción de amparo es un medio subsidiario y residual para proteger derechos fundamentales, y no puede utilizarse para reemplazar los otros mecanismos procesales idóneos para reclamar este tipo de pretensiones, máxime cuando no se ha probado, como en este caso, un perjuicio irremediable. 6. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos sustanciales para su prosperidad, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo. 7.
Por otro lado, la Corte considera pertinente ordenar que el señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues impugnado el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 21 de julio de 2010, la Secretaría de la Sala Civil Familia de esa Corporación dejó transcurrir casi tres meses para ingresar el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente a fin de conceder la impugnación propuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por Secretaría, remítase copia del presente fallo a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los efectos indicados en el numeral 7 de la parte motiva.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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