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T 0800122130002010-00902-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. No. 08001 22 13 000 2010 00902 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Rivera Sanjuan frente al Ejército Nacional - Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar No.

10. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 8 de febrero de 2010, solicitó en la Brigada del Distrito Militar No. 10, con sede en Barranquilla, la amnistía otorgada a quienes no habían definido oportunamente su situación militar, sin que a la fecha le hayan contestado, recibiendo, a cambio, un recibo de pago por $ 796.000. 1.2.

Que sus precarias condiciones económicas le impiden pagar esa suma de dinero, pues aparte de responder por el sostenimiento de tres hijos menores, sus ingresos como vendedor ambulante no le alcanzan para asumir esa carga pecuniaria. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada contestar su petición y expedirle la libreta militar.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 10 solicitó que se denegara la petición de amparo, toda vez que el accionante, al arribar a los 18 años de edad, no cumplió la obligación legal de definir su situación militar, ya que se inscribió sólo hasta el 6 de marzo de 2009, cuando tenía 26 años, oportunidad en la que demostró sus condiciones de casado y padre de varios hijos, motivo por el cual fue declarado exento, con la consiguiente exoneración de la cuota de compensación militar por pertenecer al Sisben, pero fue sujeto de una sanción de $ 796.900, correspondiente a ocho multas, por igual número de años que tardó en iniciar el proceso de inscripción. Precisó que su petición fue contestada mediante oficio No. 428 de 8 de febrero de 2010, ocasión en la que le aclaró que su calidad de beneficiario del Sisben no lo eximía del pago de la multa, puntualizando, por último, que dicha sanción era susceptible del recurso de reposición, sin que el quejoso lo haya interpuesto dentro de los cinco días siguientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho de petición y ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 10 que respondiera la solicitud radicada el 8 de febrero de 2010 y la remitiera a la carrera 16 No. 52-53, aduciendo para ello que si bien la entidad destinataria la contestó en tiempo, la respuesta fue dirigida a una dirección equivocada, impidiendo que el interesado la conociera en forma efectiva y oportuna.

LA IMPUGNACION El Comandante del Distrito Militar No. 10 impugnó el fallo de primer grado, alegando que la respuesta echada de menos por el quejoso fue enviada a la dirección suministrada en su escrito de petición, es decir, la carrera 16 No. 52-55 de Soledad, pero en varias oportunidades que el mensajero de esa entidad se desplazó hasta ese municipio, no fue posible ubicarla, con el agravante de que desconocía sus teléfonos fijo y celular, situación que se repitió con la comunicación que remitió una vez enterado de esta acción. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento superior y legal le brindan a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.

Los artículos 5° y 6° del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 2. En el asunto que se examina se confirmará el fallo impugnado, porque la solicitud de amparo es procedente, toda vez que la entidad accionada incumplió el requisito de comunicarle su respuesta al peticionario en forma efectiva y oportuna.

En efecto, a folios 21 y 22 obra el oficio No. 408 JEREC-DIRCR-ZONA2-DIM10-CDO-AJ, fechado el 8 de febrero de 2010, mediante el cual el Comandante del Distrito Militar No. 10 dio contestación a la petición presentada en esa fecha por el señor Juan Carlos Rivera Sanjuán, lo cual significa que lo hizo en tiempo, pero no hay evidencia de que haya sido entregada en la dirección suministrada por el peticionario, pues, de una parte, tanto esta comunicación como la del 21 de junio de 2010 (folio 23) fueron dirigidas a la carrera 16 No. 52-55 del municipio de Soledad, pese a que el quejoso indicó la carrera 16 No. 52-53 de esa localidad (folios 5) y, de otra, que la autoridad accionada no probó su remisión a ninguna de las dos direcciones, de suerte que ante esta omisión es manifiesta la vulneración alegada en el escrito de tutela, imponiéndose, por tanto, la protección implorada.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 6 POMC T-2010-00902-01