Micelio
T 0800122130002010-00895-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 08001-22-13-000-2010-00895-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la tutela instaurada por la Clínica Altos de San Vicente Ltda. contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculado Sadoc Enrique Márquez Carrillo.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la actora quien pidió la protección del derecho al debido proceso, deprecó ordenar a las autoridades accionadas “ se declare la improcedencia de las sentencias de primera y segunda instancia, adoptando las demás medidas que estime pertinentes para la salvaguardia de los derechos de la entidad ” (fl. 4).

En sustento de lo pretendido, adujo lo siguiente: Que en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, se adelantó acción de responsabilidad frente a la Clínica, tendiente a la declaratoria de un contrato verbal de obra y la indemnización de perjuicios en cuantía de $14.510.132.oo, sin que las pretensiones se encaminaran “ a que se declare el incumplimiento del contrato con cargo a mi representada, como para que dicha declaración, diera paso a las indemnizaciones que materializan finalmente la acción ejercida ”.

Agregó que formuló como medio de defensa la excepción de incumplimiento contractual, la que fue desestimada en sentencia de 12 de junio de 2009 que “ declara la existencia del contrato de obra, como venía solicitado y en la misma forma, sin que se declarara la existencia de contrato incumplido con cargo a mi representada, se fulmina una condena por la suma de $14.510.132.oo más intereses ”, providencia que apeló y confirmó el Juez Doce del Circuito de la misma especialidad el 10 de febrero de 2010, pero rebajando la condena a $11.710.132 y además dedujo que “ contrariamente a lo expuesto por el fallo de primera instancia, se había demostrado que las puertas elaboradas por el demandante, si presentaban al ser instaladas, desperfectos inherentes a su mala factura, y no obstante lo expuesto considera no procedente la excepción alegada por el uso que a la postre, pese a su imperfección debió dar la sociedad a tales elementos ” (fl. 1).

Precisó que las actuaciones referidas generan vías de hecho, por cuanto luego de acreditarse el vínculo obligacional, debía determinarse “ si se había cumplido o incumplido por las partes y solo en el evento de que se calificara algún incumplimiento derivable a alguna de las partes, podría darse lugar a la consideración de indemnizaciones consecuenciales a dicha culpa contractual ”, razón por cual era deber del demandante “ solicitar dentro de las pretensiones de la demanda, que una vez establecida la realidad del contrato, se hiciera el análisis de su cumplimiento por la parte demandante, pues de este depende por el principio nom adiplendi contractus, el deber sinalagmático de cumplimiento de la demandada, con el correspondiente análisis de su eventual incumplimiento ” (fl. 2). 2.

El Juez Municipal cuestionado, luego de relacionar el trámite, indicó que de las pruebas acopiadas se estableció el incumplimiento del contrato por parte de la Clínica demandada, razón por la cual la condenó al pago de los perjuicios. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo deprecado, el Tribunal estimó que no se vislumbra en las decisiones cuestionadas desconocimiento del ordenamiento legal vigente, pues son interpretaciones fundadas en la normativa y libertad de apreciación probatoria.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial y añadió que ninguna valoración se hizo de las motivaciones de los fallos cuestionados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la peticionaria persigue que se dejen sin efecto las decisiones emanadas de los Despachos judiciales accionados el 12 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010, por estimar que en las mismas se incurrió en vías de hecho, al imponer condena sin que se hubiera establecido “ el incumplimiento de la parte demandada y la declaratoria de culpabilidad ”.

Las pruebas que obran en el expediente y las copias allegadas dejan ver a la Sala que Sadoc Enrique Márquez Carrillo promovió demanda ordinaria frente a la Clínica Altos de San Vicente Ltda., tendiente a que se declarara la existencia de un contrato verbal de obra entre las partes, la responsabilidad de la entidad y el pago de los daños y perjuicios en cuantía de $14.510.132.oo El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla quien conoció del asunto, dictó sentencia el 12 de junio de 2009, y en orden a deducir el incumplimiento negocial de la parte demandada, apuntó: “ Del acervo probatorio, tenemos el informe rendido por el perito arquitecto Carlos Acevedo Juliao, quien en su aclaración señala que una vez revisadas las puertas fabricadas por el señor Márquez se pudo comprobar que la madera utilizada fue roble, el cual sufrió un proceso de horneado, posteriormente se aplicó un acabado de puntura tipo prime y sellador M 40 y que tenían instalados los pasadores (tarugos).

Que de todas las puertas suministradas por el señor Márquez, solo la instalada en el cuarto de hospitalización No. 203, presenta una dilatación (separación), que es consecuencia del tiempo transcurrido desde su elaboración y por el uso cotidiano, por ser un material perecedero. “Aunado a lo anterior, se tiene que del informe del perito y del testimonio del señor Tafur Acuña, quien su basto conocimiento sobre la producción y fabricación de muebles, coinciden en afirmar que posterior a la instalación de las puertas se le habían aplicado un producto (no autorizado por el ebanista) el cual produjo la fisura y las dilataciones presentadas en las puertas.

“De esta forma, las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta en ningún momento del incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandante, sino que se desprende es un incumplimiento por parte de la Clínica demandada, al no cancelarle el saldo adeudado, desvirtuando se esta (sic) forma la excepción propuesta, siendo procedente que salga avante dicha pretensión a favor de la parte demandante ” (fl. 7 cuaderno 2 de la Corte).

A su turno el Juez Doce del Circuito de la misma especialidad y ciudad, en la providencia de 10 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la anterior, en relación con el punto indicado, expresó: “ Sobre el particular es manifiesta la contradicción entre lo afirmado por el mismo perito en su experticia inicial y lo señalado en su aclaración, pues en el primer dictamen es aseverado que todas las puertas ostentan desperfectos en particular, ranuras o separaciones entre los tableros, en razón a la inexistencia de ‘tarugos’ o un inadecuado proceso de curación, mientras en el segundo, se destaca que la única dilatación que existe se encuentra en la puerta instalada en el cuarto No. 203, la cual es causada por el transcurso del tiempo.

“Ante esta contradicción entre el dictamen aportado a la actuación por el perito Acevedo Juliao, esta agencia deduce que en realidad si existieron, desde el suministro e instalación de las puertas objeto del contrato de obra realizado entre las partes, desperfectos relacionados con ranuras o separaciones en sus tableros, es así como encuentra este Despacho que con la pericia inicial fueron adjuntadas al expediente veinte (20) fotografías, en la totalidad de las cuales, se divisan los surcos que fueron señalados o encerrados por el propio auxiliar en tinta, causes o zanjas que se encuentran con la resina que señala en el numeral cuarto de la aclaración de dictamen que milita a folios 116, 117 y 118 del cuaderno principal.

“Por contera, no comparte no es de recibo (sic) la afirmación posterior del experto de que no existe desperfecto alguno en las puertas suministradas por el señor Márquez Carrillo, y por ende se aparta de la aclaración del dictamen rendido por éste, sin que se encuentre demostrado que la macilla aplicada con posterioridad por los trabajadores de la sociedad demandada hubiere causado dicha imperfección… es más cierto aún que la sociedad demandada recibió y utilizó las puertas entregadas y a pesar de ese desperfecto las arregló con la macilla, tal como se desprende del peritazgo presentado por el auxiliar de la justicia nombrado por el juzgado de instancia. “En este orden de ideas, no es posible decretar probada la denominada excepción de contrato no cumplido, pues en el presente caso, de la plurimencionada imperfección en el producto construido por el demandante, no se vislumbra que el objeto contractual no se hubiere llevado a cabo, pues las puertas fueron y son utilizadas por la sociedad demandada, cumpliéndose así la obligación establecida en el contrato de obra realizado por las partes, así sea de manera imperfecta, lo que fue aceptado de manera tácita por la sociedad demandada.

No es lícito alegar una ejecución imperfecta del contrato, utilizando el objeto material contratado, para desconocer su obligación principal, enriqueciendo su patrimonio a costa del otro ” (fls. 18 y 19 Cuaderno 2 de la Sala). 3. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, criterios interpretativos coherentes que, como tales, deben ser respetados, aunque éstos puedan ser susceptibles de otra exégesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los Jueces accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Finalmente, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 5. Basta lo dicho para concluir que la decisión atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00895-02