CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N°08001-22-13-000-2010-00887-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente la tutela instaurada por David Manuel González Santana contra el Departamento de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares trámite al cual se vinculó a la Policía Nacional Seccional Barranquilla, Empresa Seguridad 911 y Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos a la vida, seguridad personal, familia y con tal fin deprecó se ordenara a la accionada en principio referida renovar su salvoconducto de porte y tenencia de arma de fuego para su defensa personal. Como causa petendi, adujo lo siguiente: Que perteneció al Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, habiéndose desmovilizado el 5 de julio de 2005, estableciendo su domicilio en Barranquilla.
Actualmente junto con su esposa y familia se dedican a la comercialización de ropa, carnes, calzado y además desempeña el cargo de escolta de seguridad 911, habiendo sido víctima de tres atentados contra su vida, los que ha tenido la fortuna de repeler y puso en conocimiento a las autoridades respectivas. El 29 de enero del año en curso recibió cuatro disparos, su hija fue herida, y en medio del intercambio resultó muerto uno de sus vecinos, posteriormente le decomisaron su revolver, del cual le negaron la renovación del permiso, por lo que ha quedado en absoluta desprotección. 2.
La Empresa Seguridad 911 Ltda. manifestó que el accionante ejerce el empleo citado y que para la prestación del servicio se le asignó un arma de dotación. La Apoderada del Secretario Jurídico de La Presidencia de la República indicó que ante la situación de amenaza denunciada por David Manuel González en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2010 ha coordinado con los organismos de seguridad del Estado la realización de estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza, en orden a disponer los correctivos necesarios, pues dicha oficina no cuenta con funciones para asignar medidas de protección de acuerdo con el Decreto 3043 de 2006.
Agregó que el 23 de marzo del año en curso solicitó al Comandante de Policía Metropolitana de Barranquilla realizar estudio de riesgo al accionante, el cual a la fecha no se ha emitido (fl. 83). El Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones aseveró que al actor se le decomisó el artefacto de defensa con base en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, ya que hace parte de la población desmovilizada, razón por la cual no es viable renovar su salvoconducto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que es facultad potestativa del Estado conceder licencia de portar de armas de fuego y en este caso se encuentra limitada por la Resolución 008 de 2009 de la Presidencia de la República Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Armados, que categóricamente consagra como infracciones graves a las reglas de dicho proceso la asignación dichos medios de defensa, amparados en permiso o no, por lo que no encontró vulneración a los derechos alegados.
Por lo demás advirtió que no se había cumplido con el estudio del nivel de riesgo del peticionario conforme a la solicitud de la accionada al Comandante de Policía de Barranquilla, aspecto por el cual concedió el amparo, para que cumplieran con el deber. LA IMPUGNACIÓN La Alta Consejería para la Reintegración atacó la citada determinación, manifestando no estar obligada a su cumplimiento, en cuanto no tiene dentro de su competencia establecer programas o esquemas de seguridad que brinden protección a los desmovilizados de grupos ilegales, ya que únicamente ejerce labores de coordinación y colaboración armónica en este caso con la Policía, ya que la Presidencia asignó a esa entidad la labor de monitoreo y seguimiento de la población referida.
Agregó que no se tuvo en cuenta que el actor rechazó el apoyo económico para el traslado ofrecido por la ACR, y expresó su deseo de continuar residiendo en Barranquilla, por lo cual se le efectuaron las recomendaciones de rigor, aún después de haber sido víctima de atentados, y además conforme a la denuncia que presentó ante la Fiscalía por los hechos descritos, el peligro al que está sometido proviene de su actividad laboral y no de su condición de reinsertado, razones por las que depreca se revoque la orden impartida contra la entidad.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
La Alta Consejería para la Reintegración recurrió la decisión de primera instancia, al asumir que no es la entidad obligada a realizar estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza al accionante, labor que se encuentra radicada en cabeza de la Policía Nacional, tal como obra en la petición que sobre el aludido punto efectúo esa oficina a aquélla.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la seguridad personal es “ el derecho a recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”, y asigna al organismo referido la protección de la comunidad ante los “ riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados ” (T-719 de 2003).
De la revisión de los documentos allegados al trámite, principalmente del Decreto 3043 de 2006 se establece que a la impugnante se le han asignado las funciones de coordinación y colaboración con los demás entes encargados del seguimiento de los procesos de desmovilización, como en el presente caso, por tanto es la competente junto con la Policía Nacional para adoptar las medidas necesarias en orden a brindar la protección que requiere el accionante, previo estudio del nivel de riesgo y grado de amenaza, por lo que se estima que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho.
En efecto, en el numeral 4º del conjunto normativo enunciado, se establece que la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, cumplirá las siguientes funciones: “ Coordinar, hacer seguimiento y evaluar la acción de las entidades estatales, que de acuerdo a su competencia desarrollen actividades o funciones tendientes a facilitar los procesos de reintegración de los menores vinculados al conflicto y de los adultos que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva ”.
Lo anterior, conduce a la ratificación de la sentencia de primera instancia, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00887-01