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T 0800122130002010-00881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 08001-22-13-000-2010-00881-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por NICOLÁS MEDINA LÓPEZ contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el funcionario judicial le vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite del juicio ejecutivo que ante su despacho se le sigue. 2. Expone en apoyo de lo así argüido, que la señora Ofelia Jiménez Gamarra le prestó $10.000.000, crédito instrumentado en una letra de cambio suscrita con espacios en blanco.

Agrega, que la mencionada señora además de cobrarle intereses por arriba de los límites legales permitidos, alteró, a la hora de diligenciar dicho documento, el valor de la obligación colocando como tal la suma de $30.000.000. Asegura el actor que a lo anterior se sumó, el hecho que el endoso que se hizo del título valor no fue aceptado por el endosatario y que en el libelo demandatorio se registró una dirección que no correspondía a la de su domicilio, error que sanciona la ley procesal civil.

Así las cosas, considera que era indiscutible que “ el título valor a que me he referido, no [cumplía] los requisitos del Art. 488 del C.P.C. ”, lo que impedía ser estimado como comprobación de “ una obligación clara, expresa y exigible …”. No obstante, el despacho accionado no sólo pasó por alto ese punto sino también, las excepciones oportunamente incoadas.

Desde esa perspectiva y ante la evidente trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, pide su protección por esta vía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de auscultar la actuación procesal historiada, negó el amparo deprecado porque el actor pudo impugnar la sentencia que le fue desfavorable y no lo hizo, para luego de “ tres años ” cuestionar “en sede constitucional la presunta comisión de arbitrariedades en el trámite procesal ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo apoyado -eso dijo-, en los mismos argumentos inicialmente esbozados. CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso de la presente acción pues la indiferencia o desidia de su promotor ante las decisiones judiciales, no puede ser suplida mediante esta excepcional demanda de tutela. Según las pruebas adosadas a esta actuación, el señor Nicolás Medina López notificado personalmente de la existencia del proceso, formuló como excepción de fondo, entre otras, la denominada “ FALSEDAD IDEOLÓGICA ”, así mismo, pidió la “ regulación o pérdida de intereses ”; el 23 de agosto de 2003 se dictó sentencia negando sus pedimentos, sin que a ello se opusiera el ejecutado.

También se advierte, de las mismas evidencias, que el señor Medina López no planteó al interior del trámite judicial historiado el tema relacionado con el endoso de la letra de cambio y la presunta irregularidad en la dirección aportada como el lugar de su domicilio. En ese orden de ideas, no existe manera de pensar que esta queja pueda tener alguna posibilidad de triunfo, ya que no es posible acudir válidamente a la justicia constitucional cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios; por lo tanto si existía en el actor desacuerdo con los temas reseñados, debió así discutirlo; sin embargo, no lo hizo pues decidió, así se colige de los medios probatorios, guardar silencio frente a las decisiones adoptadas, pretendiendo ahora revivir esas oportunidades fenecidas gracias, se itera, a su propia inactividad, circunstancia que riñe con la naturaleza residual y subsidiaria que comporta este especial resguardo. 2.

Desde esa perspectiva, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que el mandamiento de pago y la sentencia, motivos, específicos, de inconformidad, se profirieron hace más de dos años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00881-01