CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2010-00875-01 1. Micaela Simanca de Pernett formuló acción de tutela frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Séptimo de la misma especialidad del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se amparen sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, que considera vulnerados con ocasión de la expedición del fallo de 17 de marzo de 2010, proferida por el primero de los Despachos citados, en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por Diana Eljadue de Segebre, por lo que solicitó “se suspenda el (sic) los efectos de la sentencia [de] fecha 17 de marzo de 2010 que ordena la restitución de inmueble” (folio 2)..
Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que tras considerar que en el juicio abreviado antes señalado se habían vulnerado sus derechos fundamentales, procedió a interponer una solicitud de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juez del Circuito referido, quien en fallo de 10 de abril de 2007 resolvió acceder al amparo deprecado, ordenando a la autoridad judicial atacada “dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Diana Eljadue de Segebre contra Micaela Simanca, y dentro del término perentorio de (48) horas proceda a resolver de acuerdo con el procedimiento establecido como formas de esta clase de procesos, y especialmente de conformidad con las normas legales citadas” (folio 1).
Que como el Despacho atacado no daba cumplimiento a la orden tutelar, el 28 de junio de 2007 promovió el incidente de desacato correspondiente, y como consecuencia de éste el titular del mismo puso en conocimiento del Juez constitucional que ya había dejado sin efecto la sentencia de restitución de inmueble proferida el 15 de noviembre de 2006, procediendo en consecuencia “de un curioso reacomodo judicial” a “citar a la señora Nubia Padilla Lemus para que se ratifique del testimonio para los efectos de pre-constitución de la prueba del contrato de arriendo” (folios 1 y 2), motivo por el que no fue sancionado.
Agrega que posteriormente, el 17 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla dictó un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, determinación que se adoptó con base en una etapa probatoria concedida después de la decisión de amparo, “resolviendo a su arbitrio el asunto debatido en tutela, incurriendo sustancialmente en desacato, en virtud que ha recaudado pruebas sobre un juicio que está viciado desde el mismo auto admisorio de la demanda, desconociendo el mandato del Juzgado Séptimo Civil del Circuito” (folio 2).
Finalmente refiere que el funcionario del amparo “advertido de tal desacato y desobediencia, en lugar de propiciar el cumplimiento de su fallo, al contrario con su silencio, desidia y abulia desplegada ostensiblemente, ha avalado integralmente las irregularidades desplegadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal en este asunto” (folio 2). 2.
El Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 13 de mayo de 2010 admitió la acción y dispuso la vinculación de “Diana Eljadue de Segebre, y cualquier otra persona natural o jurídica que forme parte dentro de los procesos” (folio 32). 3. De acuerdo con lo expuesto, se observa que en la actuación de la Corporación referida se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a pese a que se dispuso la vinculación de la nombrada señora así como a los demás interesados, no se les informó del inicio de esta acción, a pesar de ser indiscutible que el fallo a adoptarse atañe a sus intereses, pues, precisamente se pretende que se deje sin efectos la sentencia que ordenó la restitución del inmueble arrendado a su favor, máxime si se tiene en cuenta que la accionante fue requerida para que aportara la dirección a la cual debía enviarse la correspondiente citación, quien cumplió con tal requerimiento el 24 de junio de 2010 (folio 45) y además manifestó que la entidad mercantil Gestiones y Promociones de Negocios SAS “ Gesprone”, es la actual propietaria inscrita de los locales objeto de restitución. 4.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes ”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 5. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso. 6.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la “ vinculación ” y notificación referida, y se ordenará devolver el expediente a la citada Corporación para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del momento en que debió producirse la notificación de Diana Eljadue Segebre y la entidad mercantil Gestiones y Promociones de Negocios SAS “ Gesprone”, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que se reponga la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2010-00875-01