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T 0800122130002010-00874-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 00874 01 Se decide la impugnación interpuesta por Cristo Manuel Miranda Villera contra la sentencia de 14 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por María Concepción Bustos Jiménez, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderada especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo que instauró en contra de Cristo Manuel Miranda Villera y Marcy Cruz Sarmiento Pérez. 2º.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla conoció de la referida litis, el cual tuvo como base de recaudo una letra de cambio por valor de $6’500.00,oo; pretensión ésta que enervaron los demandados mediante la excepción de mérito que denominaron “pago total de la obligación”, con estribo en un paz y salvo suscrito el 20 de octubre de 2006. 2.2.

Que la funcionaria cognoscente previamente a dictar sentencia decretó el interrogatorio de las partes, quedando “plenamente demostrado la existencia de dos obligaciones” a cargo de la parte pasiva; asimismo, que el aludido comprobante no daba cuenta de manera especifica qué crédito se pagó, de ahí que el 11 de agosto de 2008, emitió fallo desestimando la aludida excepción y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3.

Que contra la referida resolución, la parte pasiva formuló recurso de apelación, el que fue avocado por el Juez accionado, quien por auto del 23 de abril de 2009, ordenó a los extremos litigantes absolver cuestionario oral, concurriendo a la audiencia en la fecha y hora señalada los ejecutados, más no la accionante, “situación que aprovech[ó] el despacho para anticiparse a lo que sería su fallo en abierto desconocimiento de los principios que rigen las normas del derecho sustantivo, probatorio, la sana critica y el texto del artículo 210 del C. de P.C., revocando la decisión del a quo, dando por probada la excepción propuesta por la parte demandada y condenando en costas a la suscrita”. 2.4.

Que la providencia cuestionada entraña una vía de hecho, toda vez que el juzgador encausado se abstuvo de hacer un análisis riguroso del caudal probatorio y, de manera lacónica, revocó la de primer grado, ignorando que el instrumento base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los deudores, tal y como quedó acreditado en primera instancia con las declaraciones rendidas por las partes.

Además, que para aplicar los efectos de la citada norma es necesario que se cumplan unos requisitos, como calificar las preguntas ó en su defecto considerarlo “apenas un indicio grave” 2.5. Solicitó, como consecuencia, se revoque el fallo proferido por el operador judicial accionado de 6 de abril de 2010, y, en su lugar, se ordene al juez ad quem profiera uno nuevo de acuerdo con las pruebas existentes en el expediente y las disposiciones legales aplicables al caso controvertido.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Funcionario judicial acusado, estimó que la actuación en la providencia emitida por su despacho dentro del proceso en cuestión, no está impregnada de vías de hecho, toda vez que la valoración probatoria está amparada en el principio de la autonomía del juzgador, por consiguiente la sentencia que finiquitó la segunda instancia no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, máxime, que es la misma normatividad la que consagró los efectos de la confesión ficta por la incomparecencia de la parte al interrogatorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional implorado en cuanto consideró que “pecó el [funcionario] accionado cuando en audiencia del 6 de mayo de 2009, dispuso tener por ciertos los hechos que configuran la excepción de pago” y con apoyo en esa apreciación emitió fallo desfavorable a las pretensiones de la actora, inaplicando de esta manera la norma pertinente –art. 202 del código adjetivo-, que dispone que en caso de que el citado no asista absolver el cuestionario ordenado de oficio, tal conducta será apreciada como un indicio en su contra, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que puntualiza sobre el tema.

LA IMPUGNACION El ejecutado Cristo Manuel Miranda Villera, por conducto de apoderado judicial se limitó a solicitar la concesión de la impugnación, sin aludir a argumentación alguna. CONSIDERACIONES 1º. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan un error de hecho, es decir, se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º. Sin ignorar los principios constitucionales de autonomía de la Rama Judicial e independencia de los jueces, en virtud de los cuales estos ostentan una margen de discrecionalidad en la emisión de sus resoluciones, y con mayor énfasis en la ponderación de las pruebas que les sirven de sustento, en el presente caso se vislumbra la vía de hecho alegada por la peticionaria, pues es evidente que la sentencia emitida el 6 de abril de 2010, mediante la cual el juez encausado revocó el fallo de primer grado y tuvo por “cierto que los demandados se encuentran a paz y salvo respecto de la obligación soporte de la ejecución y no se [existen] elementos probatorios que conduzcan a un[a] afirmación diferente”, se apuntaló en la sanción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia de la ejecutante al interrogatorio que decretó de oficio el funcionario, determinación que está impregnada de errores mayúsculos que comprometen la valoración probatoria integral e imparcial en que deben fundarse las decisiones judiciales y, con ello, el derecho de defensa y el debido proceso de la quejosa.

En efecto, examinado el problema jurídico planteado a la luz de las preceptivas de los artículos 210 y 202 de la Legislación adjetiva, esta ultima aplicable al caso, se impone la conclusión de confirmar la decisión a la que arribó el juzgador constitucional de primer grado. Es cierto que el funcionario accionado, no obstante que advirtió sobre la incomparecencia de la ejecutante a absolver el interrogatorio, se apartó del sistema jurídico que reglamenta su eficacia y le desconoció el mérito que legalmente le corresponde, pues le otorgó un valor no previsto en la norma, en cuanto fincó su providencia en deducir una confesión ficta de la demandante, conforme lo prevé el tantas veces citado artículo 210, cuando lo cierto es que la ejecutante no asistió al interrogatorio provocado de oficio por el Juez ad quem, ausencia esta que apareja, conforme al ordenamiento, y así lo tiene averiguado la jurisprudencia, un indicio en contra del remiso.

En ese orden de ideas, es tangible que esa decisión representa un notorio descarrío constitutivo de una vía de hecho, en la medida en que el juzgador ad quem ninguna reflexión asentó sobre la aplicación del artículo 202, que específicamente gobierna la materia. Es palpable que el juez encausado no discurrió acertadamente sobre el régimen probatorio al que esta materia se somete, concretamente, no coligió que la ausencia del aquí accionante a la audiencia de interrogatorio de parte decretado de oficio debía calificarse como indicio, no como una confesión tácita.

Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que: “… Así se desprende del artículo 207 del ordenamiento procesal, norma según la cual “El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado ” (Se resalta).

Por tanto, si la convocatoria a rendir declaración se hizo oficiosamente por el Juez, en ejercicio de los poderes de instrucción que le han sido conferidos, tal como lo habilita el artículo 202 de la mencionada codificación, la contumacia no tendrá otra consecuencia que la de constituir un indicio, según lo precisa la misma disposición, motivo por el cual los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el propósito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a generar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias sólo el Juez puede interrogar.

“Justificase ampliamente la precitada distinción realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagación deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus súplicas, sino el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentar su decisión, sin que, en un sentido lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a responder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petición de parte, es posible conocer el propósito que tendrán las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe, en concreto, cuál es la finalidad que tiene el Juez al ordenar la práctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en función del interés general en el proceso.” (Sentencia de casación, exp. 5768, de 28 de noviembre de 2000).

Puestas así las cosas, concluye la Sala que, como ya se dijera se concederá el amparo, con miras a que el juzgador de segundo grado discurra en torno a los mencionados aspectos y entre a resolver nuevamente el asunto, aplicando los correctivos procesales que indica la ley que, para estos casos, están previstos en los artículos 202 y 248 y siguientes ejusdem.

La tutela que se concede se endereza exclusivamente a que el juzgador valore en lo pertinente y ajustándose a los mandatos legales, pueda llegar a una justa dimensión jurídica la omisión de la parte, sin que tenga alguna incidencia en el sentido de la decisión, el cual fijará conforme a su propia convicción y de la mano de las reglas de la sana critica.

La Corte Suprema de Justicia ha resaltado sobre este aspecto: “ Así, antes y después de la Constitución de 1991, se ha mirado con severidad todo comportamiento obstruccionista que inhiba o desvíe la investigación y búsqueda de la verdad, pues las máximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos impropios para estropear o impedir la práctica de las pruebas, procura que la realidad fáctica no alumbre y así asume un proceder ayuno de lealtad que no puede recibir aplauso sino descalificación, por faltar al deber de colaboración transparente que los afanes de justicia demandan.

“El reproche para esa conducta va más allá de la sanción moral, pues tiene expresión visible en las reglas de procedimiento. Es que el mandato de buena fe y lealtad procesal no es un mero enunciado; de ello dan muestra varios preceptos que sancionan la falta de contestación a la demanda, o hacerlo con mentira (artículo 95 del C. de P. C.), la no comparecencia a la audiencia de conciliación (artículo 101 ib.), la ausencia al interrogatorio de parte (artículo 210 ib.), la obstrucción a la labor del perito (artículo 242 ib.) o la resistencia a la inspección judicial (artículo 246 ib.).” (Sentencia de Casación No. 1999-0087-01 de 30 de noviembre de de 2004).

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados lo resuelto en esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00874-01