CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 6 de octubre de 2010). Ref.: 08001-22-13-000-2010-00872-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual se denegó la petición de amparo que el presentó contra el Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico), trámite al que se vinculó a la señora Blanca Cecilia Ballesteros Galván, y a la joven Erika Alwardt Ballesteros.
ANTECEDENTES
1. MANFRED HERMANN HEINRICH ALWARDT solicitó, por intermedio de apoderada judicial constituida para el efecto, la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la “comunicación”, al mínimo vital, a la favorabilidad, a la vida, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2.
Como fundamentos de hecho de la acción de tutela expresó, en síntesis, que el 6 de noviembre de 2007 la señora Blanca Cecilia Ballesteros Galván promovió en su contra una demanda ejecutiva de alimentos, actuando en representación de la joven Erika Alwardt Ballesteros, quien para la fecha de radicación del libelo ya había cumplido 18 años de edad -afirmó que alcanzó la mayoría de edad el 8 de agosto de 2007 (fl. 4 c.1)-, por lo que era plenamente capaz para comparecer por sí sola al proceso, “sin la indebida representación legal de su progenitora”, lo que evidencia que se configuró una causal de nulidad de lo actuado.
Señaló que la acción ejecutiva de alimentos halló sustento en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia, de cuya parte resolutiva se desprende que “al alimentante la empresa EURO CARIBBEAN GROUP le estaba descontando el embargo del 25% de lo que devengaba y si estaba presuntamente en mora desde el 2005, por lógica al no descontársele por nómina se presume que habían cambiado las condiciones del alimentante.
Ya que el empleador al no descontarle al trabajador será solidariamente responsable en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones”. Indicó que la demanda ejecutiva de alimentos debió tramitarse ante el mismo Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, pues en ese despacho quedó demostrado que para la fecha de la sentencia el demandado devengaba la suma de $300.000 mensuales “sin los descuentos realizados”, además que por haberse dictado el fallo más de nueve años atrás “y por la mora presunta se infería que las condiciones del alimentante habían cambiado, siendo procedente decretar que se agotara la audiencia de conciliación prejudicial”.
Afirmó que la demanda no le fue notificada, pues vive en la ciudad de Cartagena, “pero sí a la inspección de policía”, autoridad que “notificó a las partes por auto de anotación 045 de 29 de mayo de 2009, el cual fue fijado en estado el 04 de junio de 2009 a las 08:A:M y desfijado el mismo día a las 6:P:M”, evidenciándose una indebida notificación, por lo que solo se enteró de la existencia del proceso en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 12 de junio de 2009.
Refirió que el Juez “se excedió al decretar la medida de secuestro y embargo de un apartamento por más del doble de lo presuntamente debido, al embargar el único bien que tiene y en el que vive el demandado con su esposa, además de ser un bien que pertenece a la sociedad conyugal”, y que en caso de que se remate el predio, para con su producto pagar la suma de $5’530.000 ordenada en la sentencia, el accionante, que se encuentra enfermo y sin trabajo, se vería despojado de una vivienda digna en donde resguardarse.
Finalmente, manifestó que se notificó personalmente el 3 de julio de 2009 y presentó excepciones, en las que señaló que no trabaja desde antes de la formulación de la demanda, y destacó que la joven Erika Alwardt no estudia “con lo que se presume que la obligación legalmente cesó el 08 de agosto de 2007”. Indicó, además, que aportó las copias de los pagos realizados, demostrando la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, pero que el Juzgado profirió sentencia el 16 de diciembre de 2009, en la que realizó un limitando análisis de las pruebas.
Señaló, asimismo, que solicitó la aclaración y complementación del fallo por considerarlo incongruente, pues las sumas por las que se ordenó continuar con la ejecución no concuerdan con los valores cuyo pago demostró a lo largo del proceso. 3. En virtud de lo anteriormente relatado reclamó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, revocando la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 “con el auto de aclaración y complementación” dictado el 20 de abril de 2010, y que se disponga, además, el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el único inmueble de la sociedad conyugal.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional solicitada, por considerar que el demandado no alegó mediante las excepciones previas correspondientes la indebida representación y la falta de competencia que aduce en sede de tutela, amén de no haber aportado pruebas suficientes en el juicio ejecutivo para demostrar los supuestos de hecho que alegó en su defensa, además de lo cual puede iniciar el proceso de exoneración de la obligación alimentaria.
Precisó que la directora del proceso se hallaba facultada para embargar el inmueble de propiedad del demandado, aunque su valor exceda el doble del crédito cobrado, por tratarse del único bien afectado con medidas cautelares dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN En la impugnación el demandante constitucional manifiesta que la Juez del conocimiento tenía la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos de la demanda.
En lo demás, reitera los argumentos de la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, observa la Corte que las inconformidades expresadas por el solicitante del amparo, en punto de la indebida representación, falta de competencia, notificación irregular y exceso de embargo, constituyen cuestiones que, necesariamente, debieron ser alegadas en forma oportuna en el interior del proceso ejecutivo de alimentos de que se trata, pues a su alcance se encontraban los mecanismos procesales pertinentes para tales efectos, los que el aquí accionante no aprovechó, resultando improcedente que ahora pretenda hacer uso de esta acción constitucional de naturaleza excepcional para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Ahora, en relación con la sentencia dictada por la señora Juez de Familia de Soledad (Atlántico), no se vislumbra en ella la vía de hecho que el accionante le enrostra, dado que en dicha providencia se efectuó un detallado estudio de las pruebas obrantes en la actuación, en especial de todos y cada uno de los recibos de pago y de las copias de consignaciones aportadas por el demandado en relación con las cuotas alimentarias a favor de su hija, luego de lo cual la directora del proceso estableció que no aparece el pago de las cuotas “mes a mes como deben ser los alimentos (…), que ha existido incumplimiento y se acredita un pago parcial pues el demandado calcula las cuotas con base en el mínimo y la parte actora lo hace con base en el salario mínimo del demandado”.
En dicho fallo la Juez relacionó, además, lo abonos realizados por el demandado, y precisó que éste no probó mediante ningún elemento de juicio la fecha en la que fue desvinculado de la empresa en la que laboraba, lo cual era determinante para establecer el 25% que debía consignar con base en el salario mínimo “y no con el que devengaba”.
De esta manera, concluyó la funcionaria judicial que el padre de la joven Erika logró demostrar el pago parcial de la obligación, en razón de lo cual ordenó continuar la ejecución por una suma inferior a la que había dispuesto en el mandamiento de pago. Y en la providencia en la que resolvió la solicitud de aclaración y complementación del fallo precisó que el pago de las cuotas futuras se liquidará hasta el momento en el que el demandado allegue prueba de la exoneración de su obligación, además de lo cual aclaró lo referente al monto de las costas impuestas. 3.
De modo que la sentencia examinada, como la providencia que la aclaró, no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Natural corolario de lo anteriormente expresado es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 2 9 ASR Exp. 2010-00872-01