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T 0800122130002010-00860-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 08001-22-13-000-2010-00860-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Juez Séptima de Familia de Barranquilla respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la cual se concedió la petición de amparo invocada en su contra por el señor José María Conde Romero, acción a la que se vinculó a Faride Lucía Chagüi Salom, José María Conde Muskus y Concepción Romero de Conde.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta e imparcial administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Para sustentar la acción de tutela señaló que en el Juzgado accionado se tramitó el proceso de Investigación de Paternidad que en su contra promovió Faride Lucía Chagüi Salom, en el que se dictó sentencia el 9 de febrero de 2009, que declaró como su hija extramatrimonial a la menor Sofía Carolina Chagüi Salom, hoy Sofía Carolina Conde Chagüi, y fijó como cuota alimentaria mensual, bajo la modalidad de embargo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga, en su calidad de Representante a la Cámara, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, fallo en el que, además, se ordenó la regulación de las cuotas alimentarias debatidas en los procesos ejecutivos instaurados en su contra por José María Conde Muskus y Concepción Romero de Conde, tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo de Sincelejo.

Afirmó que en sentencia de segunda instancia se modificó la decisión de la Juez, en cuanto a la fijación de la cuota alimentaria mensual, la que tasó el Tribunal en la suma que corresponda al diecisiete por ciento (17%) del salario mensual del accionante. Indicó que, no obstante lo anterior, la funcionaria judicial accionada, luego de recibir los expedientes de los señalados procesos ejecutivos de alimentos, profirió auto de 11 de marzo de 2010, en el que reguló la cuota alimentaria en los dos procesos acumulados y, además, señaló como cuota de alimentos para la niña Sofía Carolina Conde Chagüi, el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual, con lo que se desconoció abiertamente lo dispuesto por el superior en la sentencia de segunda instancia. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el accionante pidió que se declare la nulidad de la providencia dictada por la directora del proceso el 11 de marzo del año que avanza, para que en su lugar se mantenga el porcentaje del diecisiete por ciento (17%) del salario mensual del accionante, fijado como cuota alimentaria en favor de la menor Sofía Carolina Conde Chagüi. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela solicitada por el accionante, y ordenó a la funcionaria judicial acusada dejar sin efecto la decisión de 11 de marzo del año en curso, para que en su lugar procediera a la regulación ordenada, atendiendo lo dispuesto en la sentencia dictada por su superior, como también las consideraciones expuestas en el fallo de tutela.

Como fundamento de esa determinación, indicó que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de Investigación de Paternidad, el ad quem estableció el porcentaje de los alimentos a favor de la menor Sofía Carolina Conde Chagüi, en el diecisiete por ciento (17%) del salario y prestaciones del ahora accionante, y ratificó la decisión de la Juez, en cuanto dispuso la regulación de la cuota en los procesos de alimentos tramitados en contra del señor Conde Romero en otro despacho judicial.

Y destacó que el aludido porcentaje no tiene el carácter de transitorio o temporal, como lo argumentó la funcionaria accionada en su informe, “sino que se estableció de acuerdo a los parámetros de equidad y justicia, y sin perjuicio de otras acciones que en un futuro se puedan establecer para variar el monto del porcentaje para sufragar las obligaciones alimentarias de acuerdo a las necesidades de la menor”, en razón de lo cual la Juez no podía modificar el porcentaje señalado por el superior.

LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla manifiesta que el artículo 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla la acumulación de procesos de alimentos, en el evento de la preexistencia de acciones alimentarias “acompañada[s] de la medida cautelar de embargo”, debiendo en tales casos el Juez natural asumir el conocimiento de los distintos procesos “para el solo efecto de señalar la cuantía de las diferentes pensiones alimentarias”, precepto legal del que se desprende, a su juicio, que la fijación de la cuota alimentaria que en este caso efectuó el superior sea de carácter temporal, pues solo hasta el momento en que se reciben los expedientes de los procesos acumulados es posible establecer las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios, labor frente a la que solo tiene competencia el Juez del conocimiento Y destaca la improcedencia de modificar en sede de tutela la cuota alimentaria señalada por el Juez del conocimiento.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

También, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. En el presente caso, no es necesario que la Sala profundice en motivaciones para confirmar el fallo apelado, dado que la señora Juez accionada sí incurrió en una actuación censurable desde el punto de vista constitucional, al dictar el auto de 11 de marzo de esta anualidad, específicamente, en cuanto fijó a favor de la menor Sofía Carolina Conde Chagüi como cuota alimentaria mensual, bajo la modalidad de embargo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el accionante, siendo que el superior, en sentencia de 9 de noviembre de 2009, había tasado dicha cuota en un porcentaje correspondiente al 17% del salario y prestaciones sociales que percibe el demandado.

En efecto, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, aquí accionante, contra la sentencia dictada por la a quo, el Tribunal encontró que la cuota alimentaria señalada por la Juez a favor de la menor Sofía Carolina Conde Chagüi resultaba excesiva, teniendo en consideración que los ingresos del señor Conde Romero se encuentran afectados en más de un 50%, por virtud de los procesos ejecutivos de alimentos, promovidos por otro hijo y por la madre del mencionado señor, “pues, independientemente del porcentaje que se haya señalado en cada proceso, lo cierto es que si dividimos entre los tres alimentarios el 50% de los ingresos del alimentante, porcentaje máximo fijado por el legislador para destinar al cumplimiento de obligaciones alimentarias, le correspondería a cada uno de ellos el 16.66%.

Es por ello que atendiendo las circunstancias domésticas y la capacidad económica del demandado, así como las necesidades de la alimentaria, se dispondrá fijar en un 17% del salario y prestaciones sociales la cuantía de los alimentos que aquél deberá suministrar a la niña SOFÍA CAROLINA” (fl. 34 c.1). Y no le asiste razón a la impugnante, en cuanto aduce que el porcentaje fijado por el superior tenía carácter temporal porque el monto de la cuota solo se podía establecer hasta el momento en que se analizaran las condiciones de los otros dos alimentarios demandantes en los procesos acumulados, pues ha de observarse que el ad quem fue específico frente a la cuota de alimentos a favor de la menor Sofía Carolina, no así frente a la del otro hijo y la madre del señor José María, ya que para ese efecto era menester solicitar “los otros procesos y notificar a los restantes alimentarios, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa y exponer sus necesidades alimentarias, no siendo la sentencia el escenario para agotar tales procedimientos”.

De ahí, que la Juez natural de la controversia gozara de independencia para regular la cuota de los demandantes en los dos procesos que se acumularon a la acción de investigación de la paternidad, más no para modificar el porcentaje correspondiente a la niña Sofía Carolina pues, se reitera, dicho monto ya lo había determinado el superior. 3.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00860-01